REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000587 (27/02/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.431.875, domiciliada en la Urbanización “Las Isletas”, Conjunto Residencial Puinare, casa N° 14, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: HERMINIA RIVERO Y MAURY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 132.526 y 98.264.
DEMANDADO: TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.336.711, domiciliado en el Parcelamiento “Río Unare” identificado con el N° A-02, en el sector “CALCETAS DE BAGRE”, en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: FRANCIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.243.-
ADOLESCENTE Y LA NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 03 de Mayo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.431.875, domiciliada en la Urbanización “Las Isletas”, Conjunto Residencial Puinare, casa 14, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas HERMINIA RIVERO CORTEZ y MAURY RODRIGUEZ CHAURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 98.264 y 98.264 respectivamente, en contra del ciudadano: TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.336.711, domiciliado en el Parcelamiento “Río Unare” identificado con el N° A-02, en el sector “CALCETAS DE BAGRE” de la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Alega la parte actora: “que en virtud de estar disuelto el matrimonio por sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 03/08/2015, quedando definitivamente firme dicha sentencia en fecha 03 de agosto de 2015, finalizando con el vínculo matrimonial que existía entre ella y el ciudadano TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, por lo cual ceso de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, y como han transcurrido casi dos (02) años desde el divorcio sin que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, la cual señalo como bienes de la Comunidad Conyugal los siguientes: 1) Una Parcela de Terreno, de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2), con una casa construida sobre la misma parcela, ubicada dentro del Parcelamiento “Río Unare”, identificada con el N° A-02, del plano topográfico de dicho p TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO Parcelamiento y el cual forma parte del lote de Terreno de mayor extensión denominado “CALCETAS DE BAGRE” en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y el cual está comprendido dentro de los linderos específicos siguientes, NORTE: Parcela A-1, propiedad del Parcelamiento, SUR: Av. Río Orinoco: ESTE: Parcela A-3, propiedad del Parcelamiento y OSTE: Parcela A-2, propiedad de Inversiones L.V, C.A, también, sobre esta parcela de terreno se encuentra construida una casa, la cual tiene las siguientes características: Paredes de bloques de arcilla, techo de tejas, pisos de cerámica y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala- comedor, lavandero, con una área de construcción de ciento cuarenta y dos (142 mts2); según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 32, tomo 5, folio 176 al folio 178 del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2005, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuya remodelaciones y demás mejoras fueron hechas totalmente dentro del matrimonio. El valor estimado de la propiedad es de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 128.327.967,00, equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTAS SESENTA (427.760 U.T.) Unidades Tributarias. 2) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización “ Las Isletas”, del Conjunto Residencial Puinare; casa N° 14, situada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente registrada en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Junio de 2005, anotado bajo el N° 47, folio 356 al 360, protocolo Primero, Tomo 5, segundo trimestre del año 2005; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 20 metros (20,00 mts) con la parcela N° 15, SUR: En veinte metros (20,00 mts) con la parcela N° 13, ESTE: que es su fondo en seis metros noventa y cinco centímetros (6,95) con la Avenida Isla Caracas (C1) del Desarrollo Urbanístico Las Isletas y OSTE: Que es su frente, en seis metros con noventa y cinco metros (6,95) con calle Norte 1. Esta parcela, junto con la construcción ejecutada sobre ella constituye la vivienda N° 14, y está unida a las viviendas N° 13 y N° 15 por sendas paredes medianeras. El valor estimado de la propiedad es de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 132.533.880,00), que equivalen a CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA (441.780 U.T.) 3) El cincuenta por ciento (50 %), de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA M3D8 MAZDA 3; AÑO: 2008, COLOR: gris: Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placa: BCE12G; Serial de la carrocería: 9FCCBK55L2801013109; Serial Motor: LF-10341127, el cual está a nombre del ciudadano: TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, según consta en factura N° FV003045, de fecha 26/10/2007 emitida por Atami Motor’s. Cuyo Certificado de Registro de Vehiculo Original se encuentra en poder del demandado al igual que el vehiculo. El valor aprox. De este es de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 12.183.647,00), QUE EQUIVALEN A cuarenta mil seiscientas setenta (40.670 U.T.). 4) El cincuenta por ciento (50%) de novecientas cincuenta (950) acciones, propiedad de TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, las cuales posee en la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES DUTOCA, C.A, cuyo documento constitutivo se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 35, Tomo A-31 de fecha 23-04-2008, Estado Anzoátegui bajo el Nro 35, tomo A-31 de fecha 23-04-2008. El paquete accionario asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (152.000,00), cuyo monto equivale a DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO (285 U.T.) Unidades Tributarias. Señalo que los bienes objeto de esta demanda tienen un valor estimado aproximado de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 273.045.494,00), cuyo monto equivale a NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (910.152 U.T.). Y solicito se dictaran medidas preventivas sobre los bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales antes mencionados. Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que procede a demandar, como en efecto formal y expresamente demanda al ciudadano: TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, para que en la prenombrada demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado mediante Sentencia Definitiva por este Tribunal a la Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales. (Folios 01-125).-
En fecha 09 de Mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admite la presente demanda por el Procedimiento Ordinario, ordenando notificar a la parte demandada, junto con exhorto y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la ley.-
En fecha 17 de Mayo de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. (Folio133).-
En fecha 12 de Julio de 2017, se recibe Oficio N° 1960-118, emanado del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, mediante el cual remiten resultas de la comisión requerida al demandado, la cual informa que fue cumplida la notificación del demandado (Folios 137 al 145).
En fecha 27 de Julio de 2017, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día ocho (08) de agosto de 2017. (Folios 148 y 149).-
En fecha 08 de Agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de Mediación, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL BENITEZ, debidamente representada por sus apoderadas judiciales abogadas HERMINIA RIVERO CORTEZ y MAURY RODRIGUEZ CHAURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.526 y 98.264 respectivamente, así mismo se deja constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas FRANCIA GARCIA y CAROLINA MATA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.243 y 141.217 respectivamente, dejando constancia el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del diferimiento de la audiencia preliminar de mediación para el día 19 de Septiembre de 2017, a solicitud de partes, a los fines de un acuerdo conciliatorio entre las partes. (Folios 150 al 155).
En fecha 19 de Septiembre de 2017, se realizó la audiencia de Mediación, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, asistida en este acto por las abogadas HERMINIA RIVERO Y MAURY RODRIGUEZ CHAURAN, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nro 132.526 y 98.264 y la comparecencia de la parte demandada asistida por su abogada, FRANCIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.243; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folios 156 al 157).
En auto del Tribunal de fecha 27 de Septiembre de 2017, se acordó fijar el día miércoles 25 de Octubre de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Sustanciación. (Folio 158).
En fecha 13 de Octubre de 2017, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y cinco anexos (05) anexos. (f- 159 al 231).
En fecha 19 de Octubre de 2015, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos. (f- 234 al 257).
En fecha 27 de Octubre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la comparecencia de la parte demandante y sus Apoderadas Judiciales y las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se acordó prolongar la presente audiencia en virtud de que la parte demanda solicita la elaboración de un computo del lapso de promoción de pruebas, por cuanto se considera que la parte demanda consigno su escrito de pruebas fuera del lapso establecido, por lo que se acordó la elaboración de dicho computo, y una vez conste en auto las resultas del referido computo, se fijara día y hora de la audiencia de sustanciación. (Folio Nº 260 y 261).
En fecha 25 de Octubre de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, realizo la certificación del cómputo de los días despacho, mediante el cual se constata que el escrito de pruebas consignado por la parte demanda está fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA. (Folio 262).
En fecha 26 de Octubre de 2017, se dictó auto del tribunal acordando fijar audiencia para el día lunes 06 de Noviembre de 2017 a las 10: 00 AM. (F-263).
En fecha 06 de Noviembre de 2017, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante y sus Apoderadas Judiciales y las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Incorporando la parte actora las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio, y dejando constancia el Tribunal que la parte demandada consigno su escrito de pruebas de forma extemporánea, según el cómputo de días de despachos, por ultimo se da por finalizada la fase de sustanciación. (Folios 264 al 268).
En fecha 09 de Noviembre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 269-271).-
En fecha 15 de Noviembre de 2017, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y en fecha 16 de Octubre de 2017, acuerda devolver dicho expediente, por cuanto se evidencia que existe error de foliatura. (Folios 272-274).
En fecha 21 de noviembre de 2017, es recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 11 de Enero de 2018 se acuerda corregir foliatura desde el folio treinta y ocho (38) al doscientos ochenta y uno (281) (F-277).
En fecha 23 de enero de 2018, se acuerda remitir al tribunal de juicio el presente expediente (folios 278 -280).
En fecha 31 de Enero es recibido por el Tribunal de Juicio y en la misma fecha se acuerda nuevamente devolver al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto existen errores en la foliatura. (F.282- 283).
En fecha 02 de Febrero el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, le da entrada a la presente causa, y mediante auto de fecha 09 de Febrero se ordena la corrección de la foliatura desde el folio ciento veinticinco (125) en adelante (F. 286).
En fecha 21 de Febrero de 2018, se acordó remitir al Tribunal de Juicio el presente asunto para su continuidad. (F. 287 – 288).
En fecha 27 de Febrero de 2018, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y en fecha 28 de Febrero del mismo año, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día veintiocho (28) de Noviembre de 2018. (Folios 290-291).
En fecha 02 de Abril de 2018, mediante auto del Tribunal acuerda reprogramar la audiencia de Juicio para el día lunes 30 de Abril de 2018, ya que el Tribunal no tuvo despacho en fecha 28/03/2018, de acuerdo a la Resolución emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de LOPNNA, N° 2018-02, mediante la cual se decretó día no laborable, los días 26, 27 y 28 de Marzo de 2018, en cumplimiento del Decreto Presidencial.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, asistida en este acto por las abogadas HERMINIA RIVERO Y MAURY RODRIGUEZ CHAURAN, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nro 132.526 y 98.264 y la comparecencia de los parte demandada asistida por abogada poderdante en ejercicio FRANCIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.243, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
1- Copia certificada de la sentencia de Divorcio Definitivamente Firme de los Ciudadanos DUBRASKA CARVAJAL y TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, de fecha 03 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, cursante al folio 162 al 167 del expediente, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, demostrándose con esta prueba que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DUBRASKA CARVAJAL y TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
2- Copia certificada del Documento de Registro Público del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Folio 176 al 178, Protocolo Primero, Tomo Quinto Segundo Trimestre del año 2005, inmueble ubicado en el Río Unare, numero A_2, del p para el día 19 de Septiembre de 2017 Parcelamiento dominado CALCETAS DEL BAGRE, municipio Bruzual cursante al folio 31 al 35 del expediente. A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicho inmueble en fecha 22 de Junio de 2005, por parte del ciudadano TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO. Y así se decide.
3- Copia certificado del Documento de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 47, Folio 356 al 360, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2005, inmueble una vivienda en la Urbanización LAS ISLETAS, CONJUNTO RESIDENCIAL PUINARE, número 14, en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, cursante al folio 174 al 182 del expediente. A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de la adquisición de dicho inmueble en fecha 22 de Junio de 2005, por parte del ciudadano TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO. Y así se decide.
4- Copia simple de la factura número fv003045 de fecha 26/10/2007 de la EMPRESA ATAMI de propiedad del Vehículo de las siguientes características: MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 3D8, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACA: BCE12G, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCCBK55L2801013109, SERIAL DEL MOTOR: LF103411127, cursante al folio 113 del expediente. A cuyo recaudo se le concede valor de indicios, en virtud del mismo no haber sido desconocido por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar la adquisición de este bien mueble en fecha 26/10/2007, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
5- Copia certificada del acta constitutiva de la EMPRESA INVERSIONES DUTOCA C.A , debidamente inscrita en el Registro Mercantil tercero de la circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui de fecha 23 de abril del 2008, anotada bajo el número 35, tomo A-31, cursante al folio 12 al 30 del expediente. A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Como demostrativo de las acciones que poseen los ciudadanos TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO y DUBRASKA CARVAJAL, en la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES DUTOCA C.A, desde su constitución en la fecha 23 de abril del 2008. Y así se decide.
6- Copia certificada del acta de matrimonio número 36, folios 139 al 141 de fecha 18 /09/2004, emitida de Registró Civil del municipio Manuel Ezequiel Bruzual, cursante al folio 182 del expediente. A la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges el cual se celebró en fecha 18 de Septiembre de 2004, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7- Copia certificada del expediente numero CM-1486-14, expedido por el Tribunal de Municipio Fernando de Peñalver y Píritu, relacionado con el Cobro de Bolívares, en donde se dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, constituido por una vivienda en la Urbanización LAS ISLETAS, CONJUNTO RESIDENCIAL PUINARE, número 14, en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, cursante al folio 184 al 231 del expediente. A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, con la cual se demuestra el pago de la deuda por parte de la ciudadana DUBRASKA CARVAJAL y liberación de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien.
Con relación a las presentes pruebas, las mismas fueron evacuadas una por una en la Audiencia de Juicio en la oportunidad de la evacuación de las pruebas y la parte demandada no presento en sus oportunidades ningunas objeciones, impugnaciones o desconocimientos al respecto, ni tampoco se observo que lo hiciera en la Audiencia de Sustanciación, por lo cual este Tribunal de Juicio las valoro en su momento. Por lo cual no pretende la parte demandada que una vez culminadas sus evacuaciones respectivas, ella pretenda impugnarlas o desconocerlas una vez culminado el juicio o sea en el momento de escuchar las Conclusiones finales del juicio, por lo cual son Improcedentes por no ser su oportunidad legal. Y así se decide.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
Con relación a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Tribunal no las aprecia, en virtud de que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea por tardía por la parte, según computo de días de despachos elaborado por ante la Secretaria del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución y declarada su extemporaneidad por el referido Juzgado en la Audiencia de Sustanciación de fecha 06 de noviembre de 2017, ya que la parte demandada presento escrito de pruebas en fecha 19/10/2017, siendo que el auto que fijo el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación fue en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017, tal como se verifica del cómputo de días de despachos, de fecha 25 de Octubre de 2017, por lo que estas no fueron promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por las cual este Tribunal de Juicio no las evacua en la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición de Comunidad Conyugal presentada por la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL, identificada en autos, en contra del ciudadano TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL y TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO. Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge, y además cuales bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio el día 18 de Septiembre de 2004 y finalizo el 03 de Agosto de 2015, vale decir, fecha en la cual quedo firme la sentencia de Divorcio 185-A. En ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal de los bienes inmuebles constituidos por: 1) Una parcela de Terreno, de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2), con una casa construida sobre la misma parcela, ubicada dentro del Parcelamiento “Río Unare”, identificada con el N° A-02, del plano topográfico de dicho Parcelamiento y el cual forma parte del lote de Terreno de mayor extensión denominado “CALCETAS DE BAGRE” en jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y el cual está comprendido dentro de los linderos específicos siguientes, NORTE: Parcela A-1, propiedad del Parcelamiento, SUR: Av. Río Orinoco: ESTE: parcela A-3, propiedad del Parcelamiento y OESTE: Parcela A-2, propiedad de Inversiones L.V, C.A, también, sobre esta parcela de terreno se encuentra construida una casa, la cual tiene las siguientes características: Paredes de bloques de arcilla, techo de tejas, pisos de cerámica y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala- comedor, lavandero, con una área de construcción de ciento cuarenta y dos (142 mts2); según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, cuya remodelaciones y demás mejoras fueron hechas totalmente dentro del matrimonio. 2) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización “ Las Isletas”, del Conjunto Residencial Puinare; casa N° 14, situada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente registrada en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui de fecha 20 de Junio de 2005, anotado bajo el N° 47, folio 356 al 360, protocolo Primero, Tomo 5, segundo trimestre del año 2005; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 20 metros (20,00 mts) con la parcela N° 15, SUR: En veinte metros (20,00 mts) con la parcela N° 13, ESTE: que es su fondo en seis metros noventa y cinco centímetros (6,95) con la Avenida Isla Caracas (C1) del Desarrollo Urbanístico Las Isletas y OESTE: Que es su frente, en seis metros con noventa y cinco metros (6,95) con calle Norte 1. Esta parcela, junto con la construcción ejecutada sobre ella constituye la vivienda N° 14, y está unida a las viviendas N° 13 y N° 15 por sendas paredes medianeras; cuya partición se demanda. Observando esta Juzgadora en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición de los antes referidos bienes inmuebles.
Y asimismo, del bien mueble siguiente: 3) El cincuenta por ciento (50 %), de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA M3D8 MAZDA 3; AÑO: 2008, COLOR: gris: Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placa: BCE12G; Serial de la carrocería: 9FCCBK55L2801013109; Serial Motor: LF- 10341127, el cual está a nombre del ciudadano: TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, según consta en factura N° FV003045, de fecha 26/10/2007 emitida por Atami Motor’s. Por lo que se considera válido el derecho de Propiedad sobre los bienes inmuebles antes mencionados y el bien mueble, ya que los inmuebles, fueron debidamente Protocolizados con la solemnidad legal por ante los Registros Públicos del Estado Anzoátegui, para que pueda ser oponible frente ante terceros y asimismo la propiedad del vehículo en cuestión, con la respectiva Factura de Compra del Vehículo antes mencionado. Y asimismo, cabe destacar en el presente caso que en el CAPITULO IV. DE LOS BIENES. De la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL y TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, en fecha 26 de junio de 2015, siendo disuelto dicho vinculo matrimonial en fecha 19 de julio de 2015, los excónyuge señalaron en el referido capitulo los bienes que pertenecían a la Comunidad de Gananciales, por cuanto alegan que fueron adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal y que los liquidaran en su debido momento, señalando específicamente como los bienes Inmuebles: ubicados dentro del Parcelamiento “Río Unare”, identificada con el N° A-02 y en la Urbanización “Las Isletas”, del Conjunto Residencial Puinare; casa N° 14, situada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y el vehiculo Marca: MAZDA antes mencionados. Manifestación voluntaria que hacen al respecto ambos excónyuge, mal puede ahora la parte demandada ciudadano TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, alegar que los referidos inmuebles no pertenecen a la Comunidad de Gananciales, por cuanto son producto de la compra de una donación de una maquinaria que le hizo su padre, cuando para solicitar el Divorcio alego que los mismos pertenecen o fueron adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, tal y como fue debidamente probado con los Documentos de Propiedad de los referidos Bienes, los cuales efectivamente fueron adquiridos dentro de la Comunidad o sea en fechas 22 de Junio de 2005 y 20 de junio de 2005, contactándose de los autos que la comunidad conyugal inicio en fecha 18 de Septiembre de 2004 y finalizo el 03 de Agosto de 2015, por lo que los bienes inmuebles se encuentran dentro de la misma. Y así se decide.
Igualmente, se evidencia de los autos que constituyeron la Empresa “INVERSIONES DUTOCA, C.A, siendo los propietarios del (50%) de novecientas cincuenta (950) acciones, propiedad de los ciudadanos TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO y DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL, las cuales las poseen en la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES DUTOCA, C.A, cuyo documento constitutivo se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 35, Tomo A-31 de fecha 23-04-2008, Estado Anzoátegui bajo el Nro 35, tomo A-31 de fecha 23-04-2008; adquiridas las Acciones dentro de la Comunidad o sea en fechas 23 de abril de 2008, contactándose de los autos que la comunidad conyugal inicio en fecha 18 de Septiembre de 2004 y finalizo el 03 de Agosto de 2015, por lo que las referidas Acciones se encuentran dentro de la Comunidad Conyugal de Gananciales. Y así se decide.
En este sentido y en atención a la documentación que corren insertas en el presente expediente, claramente puede observarse que todos los bienes señalados anteriormente, fueron adquiridos por el ciudadano TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, durante el matrimonio contraído con la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro título lucrativo.
Por todo lo que se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición de los Bienes inmuebles antes descritos, el Vehículo antes mencionado y las Acciones de la Empresa “INVERSIONES DUTOCA, C.A, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad de los bienes inmuebles, el vehículo en cuestión y las Acciones de la Empresa “INVERSIONES DUTOCA, C.A. Los cuales fueron adquiridos en fechas 20 de Julio y 22 de Julio de 2005 y 26 de Octubre de 2007 y 23 de abril de 2008 respectivamente, lo que quiere decir que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL y TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Por todo lo que esta sentenciadora procederá a declarar CON LUGAR la presente solicitud de Partición y Liquidación solicitada, y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.431.875, domiciliada en la Urbanización “Las Isletas”, Conjunto Residencial Puinare, casa 14, Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui; en contra del ciudadano: TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.336.711, domiciliado en el Parcelamiento “Río Unare” identificado con el N° A-02, en el sector “CALCETAS DE BAGRE” de la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucradas la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal el bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno, de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2), con una casa construida sobre la misma Parcela, ubicada dentro del Parcelamiento “Río Unare”, identificada con el N° A-02, del plano topográfico de dicho Parcelamiento y el cual forma parte del lote de Terreno de mayor extensión denominado “CALCETAS DE BAGRE” en jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y el cual está comprendido dentro de los linderos específicos siguientes, NORTE: Parcela A-1, propiedad del Parcelamiento, SUR: Av. Rio Orinoco: ESTE: parcela A-3, propiedad del Parcelamiento y OESTE: Parcela A-2, propiedad de Inversiones L.V, C.A, también, sobre esta parcela de terreno se encuentra construida una casa, la cual tiene las siguientes características: Paredes de bloques de arcilla, techo de tejas, pisos de cerámica y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala- comedor, lavandero, con una área de construcción de ciento cuarenta y dos (142 mts2); según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 32, tomo 5, folio 176 al folio 178 del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2005, en fecha veintidós (22) de junio del año 2005. SEGUNDO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal el bien inmueble constituido por un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización “ Las Isletas”, del conjunto Residencial Puinare; casa N° 14, situada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente registrada en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui de fecha 20 de Junio de 2005,a notado bajo el N° 47, folio 356 al 360, protocolo Primero, Tomo 5, segundo trimestre del año 2005; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 20 metros (20,00 mts) con la parcela N° 15, SUR: En veinte metros (20,00 mts) con la parcela N° 13, ESTE: que es su fondo en seis metros noventa y cinco centímetros (6,95) con la Avenida Isla Caracas (C1) del Desarrollo Urbanístico Las Isletas y OESTE: Que es su frente, en seis metros con noventa y cinco metros (6,95) con calle Norte 1. Esta parcela, junto con la construcción ejecutada sobre ella constituye la vivienda N° 14, y está unida a las viviendas N° 13 y N° 15 por sendas paredes medianeras. TERCERO: Se declara como bien mueble de la comunidad conyugal el 50% del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: MAZDA, Modelo: MAZDA M3D8 MAZDA 3; AÑO: 2008, COLOR: gris: Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placa: BCE12G; Serial de la carrocería: 9FCCBK55L2801013109; Serial Motor: LF- 10341127, el cual está a nombre del ciudadano: TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, según consta en factura N° FV003045, de fecha 26/10/2007 emitida por Atami Motor’s. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de novecientas cincuenta (950) acciones, propiedad de TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, las cuales posee en la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES DUTOCA, C.A, cuyo documento constitutivo se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 35, Tomo A-31 de fecha 23-04-2008, Estado Anzoátegui bajo el Nro 35, tomo A-31 de fecha 23-04-2008. QUINTO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de cada uno de los bienes perteneciente a la Comunidad Conyugal, todo ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en la presente decisión por la naturaleza de la materia, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide. Cúmplase.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:13 pm., de la tarde Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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