REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000715. (09/05/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: HELENA EKATERNIA PAEZ MORENO (TIA PATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.044.079, domiciliada en la Zona Rural Vía El Rincón calle El Canal con calle Taguapire casa “Las Marías”, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Provisorio Décima Quinta (E) del Ministerio Publico, Abg. MARY CARMEN BATISTA.
DEMANDADA: MARIANA DEL VALLE ZAMORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.893.569, de este domicilio.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 30 de Mayo de 2017, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y tres (13) anexos, presentada por la Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Publico, Abg. Mary Carmen Batista, a requerimiento de la ciudadana HELENA EKATERNIA PAEZ MORENO (TIA PATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.044.079, domiciliada en la Zona Rural Vía El Rincón calle El Canal con calle Taguapire casa “Las Marías”, en donde se encuentra involucrado sus Sobrinos los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MARIANA DEL VALLE ZAMORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.893.569. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Solicita la Colocación Familiar de los adolescentes de marras, ya que desde el 06 de Diciembre de 2016, en razón a la Medida de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debido a la situación de abandono en que se encontraban sus sobrinos, ya que sus madre los abandono, supuestamente y se fue a la Isla de Trinidad y Tobago, y estos quedaron solos en el apartamento, y en una visita que hizo su hermano, FRANCISCO ARISTIMUÑO, a la Isla se encontró con que sus sobrinos estaban en dicha situación, por lo que me llamo, y la ciudadana HELENA EKATERNIA PAEZ MORENO, se trasladó a Margarita, poniendo la denuncia ante los órganos competentes y se dictaron Medida de Protección siendo los adolescentes trasladados al hogar de la demandante, la cual hasta la fecha la ciudadana HELENA EKATERNIA PAEZ MORENO les ha garantizado sus derechos, por lo que ha asumido la responsabilidad de crianza y la Obligación de Manutención de sus sobrinos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , además, de armonía, paz, tranquilidad, y todas sus necesidades básicas de sustento, recreación, habitación, educación y atención médica, medicina. Asimismo le brinda todo el amor, cuidado y atención. Procurando para ellos un ambiente Familiar. Es por todo lo que se solicita que se le conceda la Colocación Familiar de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a dispuesto en el artículo 396, 397, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 33).
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2017, se admitió el presente asunto, y se acordó la notificación de la parte demandada a través o por medio de un cartel de notificacion, y librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, a los fines que se realice informe integral a los ciudadanos HELENA EKATERNIA PAEZ MORENO (TIA PATERNA) y los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”. (Folio 36,37 y 38).
En fecha 25 de Octubre de 2017, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, consigna ejemplar del cartel de notificación, publicado en el Diario “Nueva Presa de Oriente” (F-40 al 42).
En fecha 01 de Noviembre de 2017, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público solicita la designación de un Defensor Ad Litem para la parte demandada, ciudadana MARIANA DEL VALLE ZAMORA MARQUEZ. (F-45).
En fecha 08 de Noviembre se acordó librar boleta de Notificación a la Abg. LUISIANA NICMAR BRESCIA GONZALEZ, a los fines de informar que ha sido designada como Defensor Ad Litem de la parte demandada. (F-48). Y en fecha 22 de Noviembre de 2017, la prenombrada abogada se da por notificada. (F-49).
En fecha 24 de Noviembre la Abg. LUISIANA NICMAR BRESCIA GONZALEZ, acepta el cargo encomendado (F-50), y en fecha 18 de Enero de 2018, se libra boleta personal de notificación a la Abg. LUISIANA NICMAR BRESCIA GONZALEZ, como parte demandada en la presente causa. (F-54 y 55). Dándose por notificada en fecha 22 de Enero de 2018, se da por notificada. (Folio 56).
En fecha 30 de Enero de 2018, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de la parte demandada Abg. LUISIANA NICMAR BRESCIA GONZALEZ. Fijándose para el día 27 de Febrero de 2018, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folios 57-58).-
En fecha 08 de Febrero de 2018, la parte demandante consigna escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.- (Folio 59).
En fecha 15 de Febrero de 2018, la parte demandada en la persona de la Defensora Ad-litem Abg. LUISIANA BRESCIA GONZALEZ consigna escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas. (F-62 al 64).
En fecha 27 de Febrero de 2018, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar se deja expresa constancia de la presencia personal de la parte demandante, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARY CARMEN BATISTA, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Ad litem por la parte demandada. Y en dicha audiencia las partes presentes incorporaron a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por prolongada la referida Audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas de Experticia a materializar. (F.67 al 69).
En fecha 02 de Mayo de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 72 y 73).
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2018 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 28 de Mayo de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 77 y 78).
En Fecha 10 de Mayo de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna él Informa Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F-79 al 83).
En fecha 28 de Mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de incompareciendo de la parte demandante, estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. LUISA AVILA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la Defensora ad litem Abg. LUISANA NICMAR BRESCIA. Por lo que la Fiscal del Ministerio Publico, solicito el Impulso de Oficio del presente juicio, en virtud de existir elementos suficientes de convicción para su continuación, siendo acordado por el Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 486 de la LOPNNA. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signadas con el N° 165, del año 2001 y del segundo N° 240 del año 2004, emanadas del Registro Civil Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta; que corren insertas a los folios 3 y 6 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la filiación de los adolescentes con su madre, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada del acta de Defunción N° 143, correspondiente al Ciudadano JAVIER ALBERTO MORENO, del año 2014, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta; que corre inserta al folio 8 el expediente. Con la cual se evidencia el fallecimiento del padre de los adolescentes de marras. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Acta de nacimiento de la ciudadana HELENA EKATERINA PAEZ MORENO, signada con el N° 501 del año 1979, emanadas de la Registro Civil Municipio Heres del Estado Bolívar; que corre inserta a los folio 10 del expediente. Con la cual se evidencia el parentesco con el ciudadano JAVIER ALBERTO MORENO, con respecto a la ciudadana HELENA EKATERINA PAEZ MORENO, quien es tía paterna de los adolescentes de marras. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Copia certificada del acta de nacimiento N° 514 correspondiente al Ciudadano JAVIER ALBERTO MORENO, del año 1964 emanada de la Oficina de Registro Civil Municipio Ciudad Bolívar, Distrito Heres del Estado Bolívar; que corre inserta al folio 11 del expediente. Con la cual se demuestra el parentesco del ciudadano JAVIER ALBERTO MORENO, (padre) con la solicitantes. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E) Copia certificada de la Medida de Protección de fecha 14/11/2016, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, a favor de la solicitante HELENA EKATERINA PAEZ MORENO y en beneficio de sus sobrinos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante a los folios 12 al 25 del expediente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose que efectivamente se le dicto Medida de Protección a favor de los adolescentes de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
F) Constancia de trabajo de la solicitante HELENA EKATERINA PAEZ MORENO, emanada de Recurso Humanos de PDVSA, de fecha 30/01/2017, con la cual se demuestra su capacidad económica para asumir la crianza de sus sobrinos, cursante al folio 27 del expediente. Esta Juzgadora le da valor de indicios, ya que el mismo no fue impugnado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
G) Constancia de Residencia de la solicitante en el Sector El Canal, zona Rural del Rincón y de los hermanos Moreno Zamora, cursante al folio 28 al 30 del expediente. Esta Juzgadora no le da pleno valor, por cuanto no fue ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
H) Comunicación N° 001405 de fecha 21/02/2017 emanada del SAIME a requerimiento del despacho fiscal mediante oficio N° ANZ-F15-044-2017- de fecha 02/02/2017 con la cual se demuestra que la madre de los prenombrados hermanos posee movimiento migratorio con Salida desde Porlamar Estado Nueva Esparta de fecha día 23/10/2016 con destino a Puerto de España sin registrar nuevo ingreso a la República Bolivariana de Venezuela; cursante al folio 31 y 32 del expediente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
I) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de los hermanos Moreno Zamora y su padre, cursante al folio 26 del expediente, a cuyos documentos no se le concede valor por ser los documentos de identificación de las partes intervinientes en el proceso.
J) Acta de comparecencia de fecha 25/05/2017 de la solicitante HELENA EKATERINA PAEZ MORENO, levantada ante el despacho fiscal donde consta el motivo de la presente solicitud y los fundamentos de la misma, cursante al folio 33 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el inicio de la presente solicitud, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
K) Informe Social realizado a los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a sus Familiares, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, riela a los folios 79 al 83 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que el mismo fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Aportadas por la parte demandada.
La parte demandada en la persona del Defensor Ad-litem Abg. LUISIANA BRESCIA GONZALEZ, se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, ya que su representada se encuentra fuera del país como se evidencia del movimiento migratorio emanado del SAIME, cursante al folio 31 y 32 del expediente, a cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular anterior.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la Ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana HELENA EKATERNIA PAEZ MORENO (TIA PATERNA), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrinos paternos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de Mayo de 2018, manifestó la parte actora, que ha asumido el cuidado y protección de los mismos, en virtud, de que su madre ciudadana MARIANA DEL VALLE ZAMORA MARQUEZ, se fue del País. Por lo que ha asumido la responsabilidad de crianza y la Obligación de Manutención de sus sobrinos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, además de todas sus necesidades básicas de sustento, recreación, habitación, educación y atención médica, medicina. Asimismo le brinda todo el amor, cuidado y atención. Procurando para ellos un ambiente Familiar, de armonía, paz, tranquilidad, y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan a su formación; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, practicado en el presente caso, cursante a los folios 79 al 83 del expediente y las respectivas actas de nacimientos de ellos y de los adolescentes de marras. Observando, esta sentenciadora que de dichos Informes realizados a la tía paterna, y a los adolescentes de autos, se demuestra que efectivamente es ella, quien se ha encargado de sus sobrinos; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía paterna, por cuanto se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta, y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así los adolescentes de autos siempre puedan compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana HELENA EKATERNIA PAEZ MORENO, le ha brindado y garantizado su protección integral a los adolescentes de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus sobrinos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna ciudadana HELENA EKATERNIA PAEZ MORENO, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente que la ciudadana HELENA EKATERNIA PAEZ MORENO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus sobrinos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de sus sobrinos como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana HELENA EKATERNIA PAEZ MORENO, es la persona idónea para garantizarles a sus sobrinos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Una vez escuchados los alegatos de la parte, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los adolescentes antes mencionados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana HELENA EKATERNIA PAEZ MORENO (tía paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.044.079, domiciliada en la Zona Rural Vía El Rincón calle El Canal con calle Taguapire casa “Las Marías” Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizada ésta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana HELENA EKATERNIA PAEZ MORENO (tía paterna), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, representación, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los adolescentes de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de os adolescentes de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 8:35 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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