REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000046
Demandante: HOTELES DORAL, CA., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 24 del Tomo “A” y ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH, VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28/09/1979, bajo el N° 96, folios vuelto 214 al 238 vuelto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO OLIVERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 638.

Demandada: COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 1954, bajo el N° 126, Tomo 1-A, Folios 157 vuelto al 183.

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Declinatoria de competencia por la materia).
I
Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por las personas jurídicas HOTELES DORAL, CA., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 24 del Tomo “A” y ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH, VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28/09/1979, bajo el N° 96, folios vuelto 214 al 238 vuelto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en contra de la también persona jurídica COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 1954, bajo el N° 126, Tomo 1-A, Folios 157 vuelto al 183; quien alega que se le están violando sus derechos y garantías constitucionales, fundamentando su acción en los artículos 22 (derechos inherentes a la persona humana), 26 (tutela judicial efectiva), 47 (inviolabilidad del hogar domestico), y 49 en sus ordinales 1 ( debido proceso), derecho a la defensa), 3 ( derecho a ser oído con las debidas garantías), 75 ( protección a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona), 80 ( garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantía), 82 ( derecho a una vivienda adecuada, segura y cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales), 83 ( garantía de la salud como derecho social fundamental), 112 ( desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente), 115 ( derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes), etc.

II
Ahora bien, planteada de esta forma la acción propuesta pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a analizar lo relativo a su competencia para conocer de este asunto y a tales efectos observa:
Que debemos en este sentido revisar las sentencias de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán y la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, las cuales originaron un criterio orgánico para delimitar la competencia en todos los asuntos relacionados con la Constitución.
Y además, la sentencia N° 26 de fecha 25 de enero de 2001, Caso: José Candelario Caso, Adán Díaz Morales y otros, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció cuanto sigue:
“En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…”
De manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se le interpone. Asimismo, se observa que en el presente caso
Sin embargo, en el presente caso, el petitorio consiste en que se ampare específicamente y por estos momentos a cuatro (04) edificios de la zona 3, esto es 3a, 3b, 3c, y 3d y las Instalaciones y oficinas administrativas del Condominio de HOTELES DORAL, CA., y ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH, VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, en contra de la persona jurídica COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), CA, en la prestación del servicio de suministro de gas domestico, ya que actualmente se encuentran sin la provisión del servicio de gas, por estar cortado por la misma Empresa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22, 26, 47, 3, 75, 80, 82, 83, 112 y 115 Constitucional; en virtud de la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a la prestación del servicio de gas domestico; caso en el cual, considera esta sentenciadora que le corresponde conocer el presente caso es al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del siguiente consideraciones:

1- De lo cual analizando la pretensión del accionante, este Juzgado observa que el supuesto hecho lesivo resulta es de la actuación de las personas jurídicas HOTELES DORAL, CA., y ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH, VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, quienes contrataron los servicios de gas domestico con la Empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), CA y que posteriormente a la contratación se los dejo sin la provisión del servicio de gas, en virtud de efectuar los cortes del servicio por exigir el pago del mismo, por lo que el accionante solicitó se decrete medida innominada de Restitución Inmediata del Servicio de Gas Domestico al Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, ubicado en la Avenida Américo Vespucio de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, específicamente y por estos momentos a cuatro (04) edificios de la zona 3, esto es 3a, 3b, 3c, y 3d y las Instalaciones y oficinas administrativas del Condominio, para así a través de la tutela judicial, repeler las supuestas lesiones constitucionales a los derechos antes mencionados, intentando el Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que la situación que se ventila es de materia Contenciosa Administrativa. Tribunal este que declara Incompetente en virtud de que dicha Empresa es una persona jurídica de carácter privado, conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y lo remite a este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto en los alegatos del libelo de demanda se menciona: “…residen miles de familias, conformadas por personas adultas muchas de ellas de avanzada edad, niños, menores de edad, discapacitados, etc.…”

2- Ahora bien, esta Juzgadora considera que la materia que se esta ventilando es Civil-Mercantil, ya que no existe ningún acto administrativo o Providencia Administrativa que se este ventilando en la presente Acción de Amparo, por lo cual es competencia de los Tribunales Civiles, en virtud de que los contratantes o las partes que firman el contrato de servicio de gas son personas jurídicas y no son niños, niñas o adolescentes, por lo que no se observa en los autos que las Empresas accionantes o demandada o los bienes inmuebles en cuestión sean propiedad algún niño, niña o adolescente, ni estos hayan firmado algún contrato de suministro de gas domestico, sino por el contrario, se alega que las partes involucradas en el presente Amparo Constitucional son personas jurídicas o sea la parte accionante HOTELES DORAL, CA., y ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH, VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, y la parte demandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), CA, quienes debieron hacer sus respectivos contratos de suministro de gas, no siendo entonces niños, niñas ni adolescentes, o sea ni parte activa ni parte pasiva de la prestación de servicios en cuestión; por lo que no implica que deba aplicarse el fuero de la Jurisdicción especial, ya que en este caso considera esta Juzgadora que es materia Civil-Mercantil y no atenta con el principio del interés superior de niños, niñas o adolescentes, y mas aun cuando la Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y ha dicho que para que sea competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en las causas, tal y como lo dispone el articulo 177 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes parágrafo primero: en el literal “m” y parágrafo cuarto: literal “d” los cuales rezan: “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos pasivos en el proceso” y “Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. Todo ello en virtud de que existen varias jurisprudencias de la Sala Constitucional que aclaran esta situación y que este Juzgado se acoge a las mismas.

3- Por todo lo que considera esta sentenciadora que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada expresamente en el contenido de la norma legal dispuesta en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ninguno de sus parágrafos se puede observar que se le atribuya competencia para la tramitación de los asuntos según de naturaleza Contencioso-Administrativo, ya que se enumeran sobre las materias de familia, patrimonial, laboral, y asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en cuanto a la materia de Acciones de Protección.

4- Con respecto a la materia Contencioso Administrativo, cabe destacar la sentencia Nº 1438 de fecha 10 de agosto de 2011, Sala Constitucional Caso: Conflicto de Competencia, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, se estableció una excepción de la norma general contenida en el artículo 259 de nuestra Carta magna: “…el articulo 177, parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de lo cual podría concluirse que la competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones u omisiones de estos órganos administrativos, corresponderían igualmente a los juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados. De lo anterior se colige que aun cuando los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, sus decisiones se producen, de acuerdo con lo que preceptúa el articulo 159 ejusdem, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, mas que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia esta Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las demanda de Amparo interpuesta contra los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 Constitucional, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas y en atención a la supuesta violación de derechos constitucionales por parte de la persona jurídica Empresa Privada COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), CA, considera quien suscribe y visto que solo excepcionalmente este Tribunal de Protección tendrá competencia en cuanto a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando el Amparo sea interpuesto en contra de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo, debe observarse que el presente asunto considera esta Juzgadora que no corresponde la materia Contencioso Administrativo, sino a la materia Civil-Mercantil, por cuanto no existe en los autos ningún Acto Administrativo ni Providencia Administrativa; es por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

3- Asimismo, se le aclara al accionante que cuando los derechos de niños, niñas y adolescentes sean violados o amenazados de violación por una persona o entes jurídicos, los artículos 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran como una de las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección de los Municipios, dictar Medidas de Protección, en estos casos, a los fines de salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en consecuencia corresponderá a ese órgano decidir la procedencia o improcedencia de alguna Medida de Protección a favor de los niños, niñas o adolescentes. E igualmente el articulo 177 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo quinto, consagra el Procedimiento Ordinario de ACCION DE PROTECCION, el cual puede interponerse por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el cual reza: “Acción judicial de Niños, Niñas y Adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; por lo que se deberán remitirse las presentes actas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer la presente causa, ya que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 2:54 pm. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.