REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000703. (10/04/2018).
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: LOHURENS GREGORIO MATA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.347.324, domiciliado en el Conjunto Residencial El Árbol para vivir, piso 7, Apto 763, Lechería Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS Y ANREINA LEONETT, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 96.324, 94.362 y 201.577.
DEMANDADA: ELIAURA ANDREA DEL CARMEN GOMEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.651.452, domiciliada en la Calle Gaviota, sector las Garzas, Lechería, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.324, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: LOHURENS GREGORIO MATA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.347.324, domiciliado en el Conjunto Residencial El Árbol para vivir, piso 7, Apto 763, Lechería Estado Anzoátegui; actuando en nombre y representación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien solicita se le aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta la progenitora de su hija ciudadana ELIAURA ANDREA DEL CARMEN GOMEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.651.452, domiciliada en la Calle Gaviota, sector las Garzas, Lechería, Estado Anzoátegui, ya que existen situaciones de hecho suficientes donde se encuentra la progenitora de su hija incursa, las cuales son en las causales de Privación de Patria Potestad, consagradas en el Artículo 352 literales “c” e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ella no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad de su hija y acompaño en su solicitud los siguientes recaudos: la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos. (F- 1 al 10).
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 31 de Mayo de 2017, se admite el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación. (F-13 al 15).
En fecha 15 de Junio de 2017, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se dio por notificada en la presente causa. (F-16).
En fecha 11 de Octubre de 2017, es notificada la parte demandada ciudadana ELIAURA ANDREA DEL CARMEN GOMEZ MATA. (F- 17).
En fecha 08 de Noviembre de 2017, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia de la notificación de las partes, y se fijó la Audiencia de Sustanciación para el día 14 de Diciembre de 2017, a las 10:00 am. (F-18 -19).
En fecha 2º de noviembre de 2017, recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada ANDREINA ISABEL LEONETT, Apoderada Judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles y cuatro anexos (Folios 20 al 32).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 14 de Diciembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ANREINA LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 201.577 y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó librar oficio al equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, dándose por finalizada la presente Fase de Sustanciación. (F- 34 al 36).
En fecha 12 de Enero de 2018, se libró Oficio 2018/00063 al Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de realizar informe integral al padre y a la niña de marras. (F- 37 al 38)
En fecha 13 de Marzo de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico consigna Informe Integral (Folios 39 al 41).
En fecha 05 de Abril de 2018, se acuerda dar finalizada la Fase de Sustanciación y acuerda remitir la presente causa, al Tribunal Primero de Juicio. (F. 43 -44).
En fecha 10 de Abril de 2018, recibe el presente procedimiento el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 04 de Mayo de 2018.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha Primero (04) de Mayo de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ANDREINA LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 201.577 y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y no se escuchó a la niña de autos por su corta edad y se oyeron las conclusiones; cumpliéndose en la práctica de la audiencia con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por último la parte actora, que sea Privada la ciudadana ELIAURA ANDREA DEL CARMEN GOMEZ MATA, de la Patria Potestad, con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hija, la niña ARANTZA SOFIA MATA GOMEZ.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada de la acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que riela a los folios 09 y 10 y su vuelto del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia que es hija de los ciudadanos ELIAURA ANDREA DEL CARMEN GOMEZ MATA y LOHURENS GREGORIO MATA PALENCIA, con lo cual queda demostrado el parentesco de madre e hija; y así se declara.
- Recibos del pago de la UNIDAD EDUCATIVA “JOSE ANTONIO RAMOS SUCRE”, correspondiente a los años escolares 2017 y 2018, y que riela a los folios 23 al 27 del expediente, por cuanto se observa que los mismos emanan de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio y las desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se declara.
- Informe médico de la DRA SILVIA VELASQUEZ, sobre la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que riela al folio 28 del expediente, a cuyo Informe se le concede valor probatorio, en virtud de haber sido el mismo ratificado a través de la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se declara.
- Facturas varias de medicina, gastos médicos, riela a los folios 29 al 30 del expediente, por cuanto se observa que los mismos emanan de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio y la desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se declara.
- Constancia de estudio del GRUPO INTEGRAL DE DANZA, que riela a los folios 31 al 32 del expediente, por cuanto se observa que el mismo emana de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio y la desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se declara.
- Informe Integral, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 39 al 41, del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Análisis de la Prueba Testimonial:
Se oyó las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos: 1) SILVIA COLAIACOVO, venezolana, titular de la cedula numero v-8.219.767 y domiciliado en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui y 2) EMILIO NARVAEZ, venezolana, titular de la cedula numero V- 17.902.509 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; quienes bajo juramento declaran en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en las Audiencia de Juicio, que los mismos coincidieron en que: “el padre de la niño es quien se ha encargado de ella, que es quien cumple con sus obligaciones, ya que es un padre que le ha brindado la atención debida, cuidado y protección a su hijo y que la madre no ha estado pendiente de su deber de madre, en cuanto a los cuidados, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, escolar, cultural y otros, y que esta no mantiene la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hijo, que debería mantener, y además coincidió en asegurar que ha sido el padre de la niña de marras, quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral de su hija”
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra de la ciudadana ELIAURA ANDREA DEL CARMEN GOMEZ MATA, en relación a la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación de la niña de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que la niña es hija de los ciudadanos ELIAURA ANDREA DEL CARMEN GOMEZ MATA y LOHURENS GREGORIO MATA PALENCIA, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, la madre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento civil, no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; situación que posteriormente se confirma respecto de la madre con la declaración de los testigos ciudadanos SILVIA COLAIACOVO y EMILIO NARVAEZ, que afirman que ella no ha cumplido con su deber de madre, y así se decide.
- En cuanto a la exposición del padre de la niña ciudadano LOHURENS GREGORIO MATA PALENCIA, quien manifestó por efecto del Articulo 479 LOPNNA, afirmó que la madre de su hija no se ha interesado en los cuidados de la niña y alega el desinterés con respecto a su hija, en cuanto a sus cuidados y cariño hacia ella; cuya declaración es considerada veraz y se aprecia, y máxime, cuando este, por ser hombre necesito del apoyo, cariño y comprensión de la madre de su hija para criarla, quien no se lo dio al abandonarla y además olvidarse de su hija.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la privación de la Patria potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad, i) se nieguen a prestarle la Obligación de Manutención… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
Con relación a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la privación de la patria potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada y declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor o progenitora obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto se observa: que no existe evidencia en el presente asunto que se haya fijado o establecido la Obligación de la Obligada de suministrarle a su hija la manutención, ni tampoco el incumplimiento de la obligada o que haya sido condenada a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores de la niña, ni ante la Autoridad Judicial Competente; situación esta, que considera quien juzga que debió ser demostrada con las diligencias que debía hacer la parte en el referido expediente, a los fines de que fuera condenada la obligada a suministrarle a su hija la obligación, en la cual se pueda evidenciar la fecha en la cual la madre dejo de depositar el dinero a favor de su hija y la cantidad adeudada a través de decisión judicial. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que la madre no haya cumplido reiteradamente con su obligación; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada suficientemente los alegatos de la parte actora en relación a esta causal interpuesta.
Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Ahora bien, en el caso de autos, señala el ciudadano LOHURENS GREGORIO MATA PALENCIA, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la madre de la niña no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hija, y en tal sentido es el padre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos----------. Por todo respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés de la madre, ya que esta no ha buscado la manera de mantener contacto con su hija, de visitarla, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hija; observándose que a pesar de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada y esta, a través de la notificación personal, para que esta se diera por enterada del presente asunto, ella no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, tales como ni a la de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo de la ciudadana ELIAURA ANDREA DEL CARMEN GOMEZ MATA, en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, , en consecuencia se INSTA a la ciudadana ELIAURA ANDREA DEL CARMEN GOMEZ MATA, al cumplimiento de la misma.
CAPITULO IV.
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano LOHURENS GREGORIO MATA PALENCIA, en contra de la ciudadana ELIAURA ANDREA DEL CARMEN GOMEZ MATA, respecto de la niña ARANTZA SOFIA MATA GOMEZ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, la ciudadana ELIAURA ANDREA DEL CARMEN GOMEZ MATA, queda PRIVADA del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejercida exclusivamente por el padre de la niña ciudadano LOHURENS GREGORIO MATA PALENCIA, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, tal como lo señala el articulo 355 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA a la ciudadana ELIAURA ANDREA DEL CARMEN GOMEZ MATA, a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hija. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 9:50 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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