REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000784 (11/04/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.563.384, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar sector I, vereda 29, casa N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección, Abogada María Eugenia Murillo.
DEMANDADA: LISETH COROMOTO RANGEL RONDON, titular de la cedula de identidad Nro. 13.581.981, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, sector I vereda 29, casa Nro. 13, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 14 de Junio de 2017, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por el ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.563.384, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar sector I, vereda 29, casa N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en interés de su sobrina Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistido por la Defensora Publica Primera de Protección, Abogado. María Eugenia Murillo. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: que ha asumido el cuidado y protección de la misma, en virtud, que su madre ciudadana LISETH COROMOTO RANGEL RONDON, y quien es su hermana menor, no cuenta con recursos suficientes para cubrir las necesidades básicas de su hija. Por lo que ha asumido la responsabilidad de crianza y la Obligación de Manutención de su sobrina SIXMARLY JOHANETH RANGEL RONDON, además de todas sus necesidades básicas de sustento, recreación, habitación, educación y atención médica, medicina. Asimismo le brinda todo el amor, cuidado y atención. Procurando para ella un ambiente Familiar, de armonía, paz, tranquilidad, y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan a su formación. Es por todo lo que se solicita que se le conceda la Colocación Familiar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , conforme a dispuesto en el artículo 396, 397, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 5).
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2017, se admitió el presente asunto, y se INSTO a la parte solicitante a consignar de manera específica la dirección exacta de la madre de la niña de marras. (Folios 08).
En fecha 22 de Junio de 2017, La Defensora Publica Primera, María Eugenia Murillo, consigna la dirección de la ciudadana LISETH COROMOTO RANGEL RONDON, la cual es Urbanización Brisas del Mar, sector I vereda 29, casa Nro 13, Barcelona, Estado Anzoátegui. (Folio 9).
04 de Julio de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa. (Folios 10-11).
En fecha 14 de Julio de 2017, se dio por notificada la parte demandada. (Folio 12).
En fecha 01 de Agosto de 2017, la Juez Temporal ABG. JULIMAR LUCIANI se aboca al conocimiento de la presente causa, y acordó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (Folio 13-14).
En fecha 08 de agosto de 2017, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (F-15).
En fecha 09 de agosto de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de la parte y de la Fiscal del Ministerio Publico. Fijándose para el día 06 de Septiembre de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folios 16-17).-
En fecha 18 de Septiembre de 2017, la Abg. SULEIMA PEREZ, se aboca al conocimiento de la presente solicitud y acuerda diferir la audiencia de sustanciación para el día 16 de Octubre de 2017. (Folio 18).
En fecha 03 de Octubre de 2017, la parte demandante consigna escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y dos (02).- (Folios 19-21).
En fecha 16 de Octubre de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, estando presente la Defensora Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY. No estando presente la parte demandada ciudadana LISETH COROMOTO RANGEL RONDON. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por prolongada la referida Audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas de Informes a materializar. (F.24-25).
En Fecha 09 de Abril de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna él Informa Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F-27 al 30).
En fecha 10 de Abril de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 31-32).
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2018 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 07 de Mayo de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 34-35).
En fecha 07 de Mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el accionante, ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, asistido por la Defensora Publica Tercera por la Unidad, Abg. MARTHA AGUILERA, y la parte demandada ciudadana LISETH COROMOTO RANGEL RONDON, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni estuvo presente la ciudadana Fiscal (E) Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. MARY CARMEN BATISTA. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
A) Acta de nacimiento original de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Lic. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, Estado Anzoátegui, acta número 384, tomo II, año 2013, inserta al folio 03 de la presente causa. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la filiación de la niña con su madre, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Acta de nacimiento original del ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, acta número 87, de fecha 01 febrero del año 1971, que riela al folio 20 de la presente causa. Con la cual se evidencia el parentesco del ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, con respecto a la ciudadana LISETH COROMOTO RANGEL RONDON, quien es tío materno de la niña de marras. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Acta de nacimiento original de la ciudadana LISETH COROMOTO RANGEL RONDON, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, acta número 505. Tomo I, folio 281 de fecha 14/10/1977, que corre inserto al folio 21 del presente expediente. Con la cual se evidencia el parentesco del ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, con respecto a la ciudadana LISETH COROMOTO RANGEL RONDON, quien es tío materno de la niña de marras. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Informe Integral realizado a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a sus Familiares, por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, riela a los folios 27 al 30 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que el mismo fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la Ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis el ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrina materna; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de Abril de 2018, manifestó la parte actora, que ha asumido el cuidado y protección de la misma, en virtud, que su madre ciudadana LISETH COROMOTO RANGEL RONDON, quien es su hermana menor, no cuenta con recursos suficientes para cubrir las necesidades básicas de su hija. Por lo que ha asumido la responsabilidad de crianza y la Obligación de Manutención de su sobrina Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , además de todas sus necesidades básicas de sustento, recreación, habitación, educación y atención médica, medicina. Asimismo le brinda todo el amor, cuidado y atención. Procurando para ella un ambiente Familiar, de armonía, paz, tranquilidad, y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan a su formación; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, practicado en el presente caso, cursante a los folios 27 al 30 del expediente y las respectivas actas de nacimientos de ellos y de la niña de marra. Observando, esta sentenciadora que de dichos Informes realizados al tío materno, a la madre y a la niña de autos, se demuestra que efectivamente es él, quien se ha encargado de su sobrina; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tío materno, por cuanto se encuentra integrada a él y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta, y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; quien está de acuerdo en que sea el tío materno ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, quien se encargue de su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicho ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al tío materno ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, encontrándose apto para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrina como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, es la persona idónea para garantizarle a su sobrina la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Una vez escuchados los alegatos de la parte, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar del ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, (tío materno) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.563.384, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar sector I, vereda 29, casa N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizado éste, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano ARCANGEL ANTONIO RANGEL RONDON, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, representación, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana LISETH COROMOTO RANGEL RONDON, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar del tío materno y asimismo, podrá salir de paseos y compras con su hija, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 8:38 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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