REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-A-2012-000012

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 08 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente demanda contentiva de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A QTO., y transformada en Banco universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30/03/2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, Rif: J-30984132-7, debidamente asistido por sus apoderados judiciales abogados José Lisandro Siso Abreu y Tomas Ramírez Galindo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.063 y 93.050, respectivamente, contra el ciudadano HENRY JOSE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.849.073, domiciliado en el Socorro, Estado Guárico, asimismo en esta misma fecha se ordeno comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2014, es admitida la reforma del libelo de la demanda en esta misma fecha se ordeno comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y remitir compulsa con oficio. En fecha 28 de julio de 2014, el Apoderado actor consigna diligencia solicitando sentencia visto que el demandado no dio contestación, ni promovió pruebas conforme al artículo 211, de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente en fecha 06 de agoto de 2014, el Tribunal dicta sentencia ordenando reponer la causa al estado de admitirse por el procedimiento ordinario agrario. En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la presente demanda y ordena citar al demandado a los fines de que comparezca dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación ordenada a dar contestación a la misma. En fecha 25 de mayo de 2015, es recibido la presente demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante oficio Nº 327 de fecha 15 de mayo de 2015, remitido en virtud de haberse suprimido la competencia en materia Agraria, según Resolución Nº 2009-407 de fecha 30 de septiembre de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia la Juez Provisoria Abogada Adamay Payares Romero, se Aboco al conocimiento de la presente. Posteriormente por auto de fecha 27 de octubre de 2015, previa solicitud del Apoderado actor, se libró Cartel de Citación a los fines de continuar el procedimiento. Luego en fecha 11 de octubre de 2017, se ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui a los fines de que se sirva nombrar un Defensor Público en Materia Agraria. En fecha 20 de octubre de 2017, se recibió oficio Nº UR-AN-2017-1291, de fecha 16 de octubre de 2017, mediante la cual le participa al defensor Público Primero Agrario Abogado Edson Caniche para que asista al ciudadano HENRY PERALTA, el 10 de noviembre de 2017, comparece la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción consignando Boleta de Notificación firmada por el Defensor Público designado en Materia Agraria; siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 10 de noviembre del 2017, fecha en que la parte interesada realiza su ultima actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 10 de noviembre del 2017, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-

Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda contentiva por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A QTO., y transformada en Banco universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30/03/2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, Rif: J-30984132-7, debidamente asistido por sus apoderados judiciales abogados José Lisandro Siso Abreu y Tomas Ramírez Galindo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.063 y 93.050, respectivamente, contra el ciudadano HENRY JOSE PERALTA.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario
Abg.José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (1:10) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario,

Abg.José A. Figuera Leyba.-
APR/JFL/ALRR.-