REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-A-2014-000012
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTOTRIO, incoado por el ciudadano ALFREDO RAMON GOMEZ LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.198.340, en contra el ciudadano ALI RAFAEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.342.338, asimismo en esta misma fecha se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2014, es admitida la reforma del libelo de la demanda en esta misma fecha se ordeno comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y remitir compulsa con oficio. En fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano ALI ARMAS dio contestación a la demanda asistido por la Abogada MARY VIEITO inscrita en el Inpre bajo el Nº 82.369. En fecha 28 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Tribunal procedió a fijar los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida. En fecha 18 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito libelar, así como las aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de Contestación. En fecha 14 de julio de 2015, es recibido la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante oficio Nº 0790-0266 de fecha 14 de mayo de 2015, remitido en virtud de haberse suprimido la competencia en materia Agraria, según Resolución Nº 2009-407 de fecha 30 de septiembre de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia la Juez Provisoria Abogada Adamay Payares Romero, se Aboco al conocimiento de la presente. Posteriormente por auto de fecha 30 de mayo de 2015, previa solicitud del Apoderado actor, se libró Boleta de Notificación al demandado a los fines de continuar el procedimiento. Luego en fecha 07 de junio de 2017, comparece la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción consignando Boleta de Notificación sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano ALI RAFAEL ARMAS, por auto de 06 de noviembre de 2017, se libró Cartel de Notificación `previa solicitud del Defensor Público Primero en Materia Agraria en Representación del ciudadano ALFREDO RAMON GOMEZ LUSINCHI; siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 06 de noviembre del 2017, fecha en que la parte interesada realiza su ultima actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 06 de noviembre del 2017, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda contentiva por demanda por INTERDICTO RESTITUTOTRIO, incoado por el ciudadano ALFREDO RAMON GOMEZ LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.198.340, en contra el ciudadano ALI RAFAEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.342.338.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario

Abg.José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (03:00) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario,

Abg.José A. Figuera Leyba
APR/JFL/ALRR.-