REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-A-2013-000002

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:

La presente causa se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 26 de marzo de 2.013, el cual una vez distribuido, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 04 de abril del 2009, se admitió la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, interpuesta por los ciudadanos Ana López de Salazar, Evaristo López Hernández, Domingo López Hernández, Noemí López Caigua, Hirma López Caigua, Loida López de Salas y Benjamin López Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.189.620, 1.151.272, 493.879, 5.189.617, 3.189.032, 2.804.058 y 500.857, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Edson Canache Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.033, en su carácter de Defensor Público Agrario, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2007, contra el ciudadano Carlos López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.664.725, asimismo en esta fecha ordena citar al demandado para que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación ordenada, proceda a dar contestación a la demanda que antecede;
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, vista la diligencia suscrita por la parte demandante en la cual solicita se libre cartel de citación; el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto advierte de autos, que en fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil dejó constancia que encontró al demandado y éste se negó a firmar y recibir la compulsa de citación, ordenando la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2013, se da por notificado el demandado CARLOS JOSE LOPEZ, identificado en autos.
En fecha 18 de julio de 2013, la parte demandada da contestación a la demanda.-
En fecha 01 de noviembre de 2013, se admite la Reconvención presentada por la parte demandada, en consecuencia se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones practicadas a fin de que la parte demandante-reconvenida de contestación a la reconvención planteada.
En fecha 08 de julio de 2014, la parte demandante-reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 21 de julio de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa y deja constancia que no compareció ni por si ni por Apoderado Judicial la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal procede a fijar los hechos y límites de la controversia.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, el Abogado PEDRO GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Comunidad Indígena Kumanagoto de San Diego de Putucuar, presenta escrito de Tercería, ordenando suspender en esta misma fecha el presente proceso, hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de Tercería.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en virtud de haber sido suprimida a este Tribunal la competencia en materia Agraria mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009. En fecha 06 de julio de 2015, la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena dar entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se Avoca al conocimiento de la presente causa;
En fecha 15 de noviembre de 2015, el Tribunal ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial a los fines de solicitarle computo por secretaría previa solicitud a través de diligencia suscrita por el Defensor Público Primero en Materia Agraria de este Estado; y siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 16 de junio del 2017, fecha en que la parte interesada realiza su ultima actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 16 de junio del 2017, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-



Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, interpuesta por los ciudadanos Ana López de Salazar, Evaristo López Hernández, Domingo López Hernández, Noemí López Caigua, Hirma López Caigua, Loida López de Salas y Benjamin López Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.189.620, 1.151.272, 493.879, 5.189.617, 3.189.032, 2.804.058 y 500.857, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Edson Canache Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.033, en su carácter de Defensor Público Agrario, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2007, contra el ciudadano Carlos López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.664.725.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg.José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once y cinco (11:05) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario,
Abg.José A. Figuera Leyba

APR/JFL/ALRR.-