REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-A-2004-000002
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Identidad N° 2.279.327, en su carácter de abogado autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional.-
PARTE DEMANDADA:
CAYETANO PASCUAL MORENO
MORENO, quien es venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N°
1.509.316, de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
Se contrae el presente juicio por INTERDICTO DE AMPARO, presentada por el abogado GIANCARLO COTELLESSA SERRAIOCCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.553, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Identidad N° 2.279.327, en su carácter de abogado autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional; en contra del ciudadano CAYETANO PASCUAL MORENO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.509.316, de este domicilio.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 20 de mayo del año 2004, se admitió la presente demanda; consta en autos que en fecha 24 de octubre del año 2007, el Tribunal dicto auto ordenando computo por secretaria, asimismo admitió las pruebas promovidas por las partes; posterior en fecha 22 de febrero del año 2007, el Tribunal dicto auto fijando Audiencia Conciliatoria; seguido en fecha 26 de noviembre del año 2007, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, estando presente las partes en el presente juicio; en fecha 25 de noviembre del año 2009, se dicto auto mediante la cual la Juez Provisorio, Abogada Adamay Payares Romero, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante, siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 25 de noviembre del año 2009, fecha en que la Juez Provisorio de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 25 de noviembre del año 2009, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por INTERDICTO DE AMPARO, presentada por el abogado GIANCARLO COTELLESSA SERRAIOCCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.553, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Identidad N° 2.279.327, en su carácter de abogado autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional; en contra del ciudadano CAYETANO PASCUAL MORENO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.509.316, de este domicilio.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario
Abog.José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario
Abog. José A. Figuera Leyba
APR/osc
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