REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-A-2011-000001

PARTE DEMANDANTE: FRANGENIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.805.102, agricultor, domiciliado en Clarines, Fundo La Lucha, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-


PARTE DEMANDADA:
JAIRO BOHORQUES, venezolano, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad
Nº V-10.681.113.-

MOTIVO: solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO.-

Se contrae el presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO, presentada por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, representando al ciudadano FRANGENIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.805.102, agricultor, domiciliado en Clarines, Fundo La Lucha, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JAIRO BOHORQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.113.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:

En fecha 08 de febrero del 2011, se dicto auto dandole entrada a la presente solicitud, posterior en fecha 08 de febrero del 2011, se dicto auto decretando la medida Cautelar de Proteccion Agroalimentaria sobre el cultivo que se encuentra en el Fundo denominado “La Lucha” ubicado en la vía Monacal-Clarines; Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordeno oficiar a Director de la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui y al Comandante de la Zona 03, de la Policía del Estado Anzoátegui; seguido en fecha 03 de marzo del 2011, se llevo a cabo inspección judicial, este Juzgado se traslado y constituyo en el Fundo denominado La Lucha ubicado en la vía Monacal-Clarines; Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 04 de febrero del 2011.- Consta en autos que en fecha 10 de mayo del 2011, el Tribunal dicto auto ordenando la citación del ciudadano JAURO BOHORQUES, identificado en autos; en fecha 06 de junio del año 2011, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, asimismo se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar testigos promovidos y domiciliados en la localidad de la Ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; seguidamente en fecha 29 de junio del 2011, el Tribunal dicto auto ordenando agregar resultas de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de esta Circunscripción Judicial; en fecha 11 de abril del 2012, se dicto auto ordenando oficiar al Jefe del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se garantice el cumplimiento de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada por éste Tribunal en fecha 08 de febrero del 2011, siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 11 de abril del 2012, fecha en que el Tribunal dicto auto ordenando oficiar al Jefe del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se garantice el cumplimiento de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada por éste Tribunal en fecha 08 de febrero del 2011, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 11 de abril del 2012, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO, presentada por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, representando al ciudadano FRANGENIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.805.102, agricultor, domiciliado en Clarines, Fundo La Lucha, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JAIRO BOHORQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.113.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario
Abog. José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario
Abog. José A. Figuera Leyba

APR/osc