REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-A-2013-000004

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:

La presente causa se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 26 de marzo de 2.013, el cual una vez distribuido, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 04 de abril del 2009, se admitió la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA, interpuesta por las ciudadanas JUANA DE JESUS CASTILLO DE RIVERO y JUANA JOSEFA RIVERO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-1.166.290 y V-9.821.556 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MADELEINE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.428, contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO HERNRIQUEZ Y OSWALDO JOSE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.519.967 y V-19.312.333 respectivamente, asimismo en esta fecha acuerda fijar el (5to) día de despacho siguiente para su traslado y constitución a los fines de proveer sobre la solicitud de la presente medida y ordena oficiar lo conducente a las autoridades policiales para acompañar al tribunal a la practica de la referida inspección.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, se practico la inspección en la presente demanda y en fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal Decreta Medida de Protección Agraria a favor del demandado y asimismo ordena librar boletas de notificación a los demandados.
En fecha 30 de julio de 2014, la Abogada CARMEN QUIJADA en su carácter de Defensora Pública agraria de los ciudadanos DIEGO ARMANDO HENRIQUEZ y OSWALDO JOSE HENRIQUEZ, consigna escrito de Oposición la Medida de Protección Agraria.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, fueron agregadas las pruebas consignadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en virtud de haber sido suprimida a este Tribunal la competencia en materia Agraria mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009. En fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena dar entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se Avoca al conocimiento de la presente causa;
En fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal acuerda copias certificadas y la devolución de originales solicitadas por la parte demandante consignados en la presente causa; y siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 01 de abril del 2016, fecha en que la parte interesada realiza su ultima actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 01 de abril del 2016, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-

Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA, interpuesta por las ciudadanas JUANA DE JESUS CASTILLO DE RIVERO y JUANA JOSEFA RIVERO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-1.166.290 y V-9.821.556 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA MADELEINE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.428, contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO HERNRIQUEZ Y OSWALDO JOSE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.519.967 y V-19.312.333 respectivamente.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,

Abg.José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (12:42) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario,
Abg.José A. Figuera Leyba

APR/JFL/alrr.-