REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-A-2014-000023
PARTE DEMANDANTE: PETRA ALMEIDA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.004.901.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARJORIE OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.468.878, Abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.441.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FERTIBRAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Noviembre del año 2.006, inscrita bajo el N° 29, Tomo A-87, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31711085-4, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa de fecha 27 de octubre del año 2.014, anotada bajo el N° 65, Tomo 59-A RM3ROBAR.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: BETSY NEYLA RAMIREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.679.876, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.687.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
Se contrae el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana PETRA ALMEIDA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.004.901, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARJORIE OBANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.441, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FERTIBRAS, C.A., Rif Número J- 31711085-4, inscrita en el Registro Mercantil Tercero bajo el Número 29 del Tomo A-87.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 06 de julio de 2.015, se dicto auto dándole entrada al presente expediente proveniente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; posteriormente en fecha 22 de octubre del año 2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 22 de octubre del año 2015, fecha en la que este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 22 de octubre del año 2015, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA, propuesta por la ciudadana PETRA ALMEIDA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.004.901, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARJORIE OBANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 120.441, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FERTIBRAS, C.A., Rif Número J- 31711085-4, inscrita en el Registro Mercantil Tercero bajo el Número 29 del Tomo A-87, en la persona de su Representante Legal.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario
Abog. José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once (11:00) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario
Abog. José A. Figuera Leyba
APR/osc
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