REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-A-2017-000007
Por cuanto en fecha 07 de mayo del año 2.018, se llevo a cabo la Audiencia de Pruebas en la presente causa, este Tribunal dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a extender la sentencia dictada, lo cual se realiza de la manera siguiente:
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.800.835, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: LUCILENA RODRIGUEZ MARIN y VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V8.467.440 y V-8.490.095, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.808 y 91.809, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.145, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: HAYDEE MARIELA VASQUEZ GARCIA y CESAR RAUSEO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.626.592 y V-17.236.990, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.977 y 132.146, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Se contrae la presente Acción al Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada en fecha 10 de agosto de 2018, y recibida en éste Juzgado en fecha 11 de agosto de 2018, debidamente distribuida de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), incoada por el Abogado VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.800.835, domiciliado en Anaco, en contra del ciudadano DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.145, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre del año 2.017.-
Alego la parte actor en su escrito libelar que en mes de agosto de 2015, su representado celebró contrato verbal de venta con Dennys Jesús Figuera Romero, cuyo objeto es el inmueble constituido por un lote de terreno situado en el sitio denominado La Ceiba, que a su vez se encuentra dentro de los terrenos conocidos como La Mucurita, Ubicados en Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, siendo los linderos generales los siguientes: NORTE: Quebrada de Anaco; SUR: Ejidos de Santa Ana; ESTE: Sitio San Antonio y Carrizales; y OESTE: Santo Domingo; y los linderos particulares: NORTE: Carretera vieja que conduce de Lechozal a Anaco; SUR: Con terrenos que son o fueron de Guillermo Isaac Pérez Machado; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Armando Quijada; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Guillermo Isaac Pérez Machado. Dicho inmueble tiene una superficie de Noventa y Un Hectáreas con 91,5 Ha, quien lo adquirió por compra que le hiciere a Juan Ramón Gil Pérez, quien a su vez lo hubo según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el 29 de Abril del 2.005, bajo el N° 24, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de 2.005.- Señala que en la compra del inmueble se incluyó las bienhechurias siguientes: una laguna de origen natural, una pequeña vivienda principal constante de salón central, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, dos aires acondicionados de consola y uno de ventana, muebles; un pozo séptico; dos pozos de aguas perforados; un tanque para almacenamiento de agua, cerca con estantes de madera y alambres; un tractor usado marca Ebro, modelo 1974; motor Perkins 6-306 con una rotativa y rastra de 18 discos; un corral hechos de tubos; un tanque de acero inoxidable para almacenamiento de aproximadamente 450 litros de leches, un molino de grano y forrajes; semovientes: 1 toro, 20 vacas paridas con becerros, 15 vacas secas, 10 novillas, 10 mautas y 6 mautes.-
Continua narrando lo hechos el actor señalando que su representado cumplió con las obligaciones que le impone el negocio jurídico de venta, es decir la transferencia de la propiedad por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la tradición del bien vendido, y aunque no otorgo el documento o instrumento donde consta el traspaso del derecho de propiedad, sin embargo si hizo la entrega material del inmueble por lo que el comprador tiene posesión del mismo. Añade que en todo caso, si bien su representado reconoce no haber otorgado el instrumento de propiedad se excepciona mediante la alegación de la excepción de contrato no cumplido, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y afirma que no otorgó el documento de transferencia de la propiedad porque comprador no pago el precio, en la fecha del acuerdo de voluntades (manifestación del consentimiento). Que el precio de la venta se fijo en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (15.500.000,00) cuyo pago se pactó verbalmente de contado, en el entendido de que el contrato de venta se ubica en los actos jurídicos de ejecución inmediata, toda vez que el efecto jurídico de las prestaciones de transferencia de la propiedad, entrega del bien vendido y el pago del precio se deben exigir y cumplir inmediatamente. Que no obstante, el vendedor transfirió el derecho de propiedad y puso en posesión al comprador del inmueble vendido y no estaba obligado a aceptar el cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio, sin embargo, acordó con el comprador aceptar un pago parcial del precio de la manera siguiente: la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) con la entrega real del inmueble. El saldo, o sea, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 9.000.000,00), cuyo pago se acordó en el plazo de treinta (30) días calendario. No obstante ese término, el acreedor vendedor aceptó otros dos (2) pagos parciales, uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) y otro por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), éste fue el último pago que hizo el comprador a cuenta del precio, lo que ocurrió en fecha 29 de agosto de 2016; por lo que quedo pendiente de pago un saldo por el precio cuyo monto es de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.850.000,00). Que después de esa fecha, pese a las múltiples gestiones de cobranza, el comprador no ha honrado el pago del saldo final del precio de venta; aun cuando no se pacto un término para el pago del saldo de precio por SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.850.000,00), y el artículo 1.291 del Código Civil, que consagra el principio de la integridad del pago, no prohíbe que el acreedor acepte pagos parciales, tampoco autoriza al deudor a dejar en el limbo temporal el cumplimiento de la obligación de pagar el precio, en el monto a que quedó reducida la prestación como consecuencia del pago parcial. Que ese retardo debe calificarse de grave no solamente por el tiempo transcurrido desde esa fecha sino también por las consecuencias que conlleva en el marco de referencia de la economía del país, aunado a eso está el hecho de que la forma como se ha ejecutado el contrato de venta, aun con la anuencia del vendedor, revela que el comprador no puede justificar el retardo en perjuicio del vendedor, y que en efecto se vean los detalles de esa afirmación comenzando por la ejecución del contrato; consentida la venta del inmueble en el mes de agosto de 2015 y, por tanto, perfeccionado el contrato por efecto del consentimiento legítimamente manifestado con la transferencia del derecho de propiedad y hecha la tradición real del inmueble, el comprador hizo pagos parciales del precio como se expresa a continuación: la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) así: a) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) pagados mediante dos (2) cheques contra el Banco de Venezuela, uno signado bajo el número 074005611, código de cuenta 0102-0433-080000084738, por un monto de un millón de bolívares (1.000.000,00), y el otro signado mediante numero 023005474, código de cuenta 0102-0433-060000137889, por un monto de dos millones de bolívares (2.000.000,00) ambos realizados en fecha agosto de 2015; b) la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) entregada a la ciudadana OTILIO JOSE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.663, por orden de su representado, esa entrega de dinero se hizo en fecha 29 de agosto de 2015. Que una vez hecho ese pago y hecha la imputación correspondiente quedó un saldo de precio de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) de la que el comprador solo pagó de la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) de la manera siguiente: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) realizado mediante cheque contra el Banco de Venezuela , signado bajo el número 0000074722441, durante el mes de julio de 2016; la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque contra el Banco de Venezuela, signado bajo el número 067005857, código cuenta 0102-0433-060000137889 de fecha 29 de agosto d 2016; luego de ese último pago parcial quedó un saldo de precio por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.850.000,00) que no fue pagado por el comprador hasta la fecha, como puede advertir el Tribunal el comprador dejó de pagar el saldo de precio desde el día 29 de agosto de 2016, lo que representa un retardo con la gravedad suficiente para configurar un incumplimiento capaz de dar derecho al vendedor de accionar en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil. Que con fundamento en los argumentos descritos en el libelo acude a fin de demandar, como en efecto demanda, al ciudadano Dennys Jesús Figueroa Romero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.145, para convenga o así lo condene el Tribunal en la Resolución del contrato verbal de venta del inmueble descrito en el libelo.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal le dio entrada; y en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) admitió la presente causa, ordenándose en la misma la citación de la parte demandada, para la contestación de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de practicar dicha citación se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre, para cumplir con la misma.-
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se agregaron a los autos las resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre, remitidas mediante Oficio Nº 2017-A-063 de fecha 01 de noviembre de 2017.-
Cumplidas las formalidades de citación del demandado y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, debidamente representado por el Abogado CESAR AUGUSTO RAUSEO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-132.146, adujo: “Que como punto previo a cualquier otra consideración antes de dar contestación al fondo de la demanda, su representado ha manifestado que en el mes de agosto del 2015 celebró un contrato de venta con el ahora demandante de manera verbal por un inmueble de su propiedad contentivo de unos lotes de tierras y unas bienhechurias que han sido descritas en el libelo de la demanda, realizando de manera fraccionada el pago parcial de precio total de la venta, esto de mutuo acuerdo entre las partes, pagos estos que constan en el libelo de demanda, en el que ha quedado un saldo pendiente por el monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.850.000,00). Que su representado nunca ha manifestado negativa alguna para realizar la cancelación de la deuda, siendo el demandante quien ha evitado en reiteradas ocasiones a recibir dicho pago, motivo por el cual el vendedor ahora demandante solicita la resolución del contrato alegando el incumplimiento de su representado, siendo la voluntad de este cancelar la deuda para cumplir con su obligación contractual; que por tal motivo niega, rechaza y contradice el alegato del demandante a solicitar la resolución de contrato por incumplimiento grave de la obligación, cuando ha sido expresa la voluntad de mi representado cumplir con el precio pactado. Que del análisis exhaustivo tanto de la demanda como de los instrumentos que la acompañan, pasa a dar contestación: si bien es cierto como señaló la parte actora, su representado celebró un Contrato Verbal de Venta con el ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ SEIJAS, identificado en autos, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno situado en el sitio denominado la Ceiba, que a su vez se encuentra dentro de los terrenos conocidos como Las Mucuritas, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui que consta de una superficie de 91.5 hectáreas de terreno con los siguientes linderos particulares, NORTE: Carretera Vieja que conduce de Lechozal hasta Anaco, SUR: con terrenos que son de Guillermo Isaac Pérez Machado, ESTE: con terrenos que son de Armando Quijada, y OESTE: con terrenos que son de Guillermo Isaac Pérez Machado. Que la negociación incluye los lotes de terrenos y sus respectivas Bienhechurías de los cuales se encuentra en posesión, que si bien es cierto para el momento d la tradición legal no se realizó el pago completo de la obligación por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000.000,00) de manera verbal se pactó que su representado cumpliría con la obligación REALIZANDO de pagos fraccionados de la siguiente manera: la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.500.000,00) con la entrega del inmueble, luego un pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150.000,00) y otro pago de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000.000,00) este ultimo realizado en el mes de agosto de 2016. Que en los meses subsiguientes su representado ofrecía al ciudadano Roberto Rafael Hernández Seijas realizarle el pago del saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.850.000,00) de manera fraccionada, y el hoy demandante le decía a su representado de manera textual “después me los das”, rehusándose el vendedor a recibir los pagos ofertados por el comprador, lo cual está establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.306 del Código Civil, evidenciándose de esta conducta el animo del demandado a hacer incurrir a su representado en mora y por lo tanto que éste incumpliera con la obligación de pagar el precio pactado, el cual su representado siempre tuvo y ha tenido la intención de pagar. Que su cliente ha honrado cabalmente con sus obligaciones y ha sido precisamente el demandante quien se ha negado, no una sino en múltiples ocasiones en recibir el pago antes mencionado por parte de su representado, configurando la mala fe por parte del vendedor, hoy demandante en la presente causa. Que añadiendo a lo antes señalado, durante todo ese periodo al inmueble y sus bienhechurías se les han realizado diverso trabajos de mejoras y mantenimientos todos a costa de su representado quien ha pagado las mejoras con dinero de su propio peculio sin que el demandante haya puesto ninguna objeción ni tampoco dinero alguno; por lo que en nombre de su representado Niega, Rechaza y Contradice el alegato del demandante cuando solicita la resolución del contrato verbal de venta aduciendo el incumplimiento grave de la obligación y que en reiteradas ocasiones su representado ha ofrecido el pago y el hoy demandante no lo ha aceptado, alegato que sustenta sin ningún motivo el contenido de su pretensión.-
Mediante diligencia de fecha 10 de enero del año 2.018, el ciudadano Dennys Figueroa, debidamente asistido de abogado, otorgo poder apud acta a los Abogados Haydee Mariela Vásquez García y Cesar Rauseo López.-
Vencido el lapso de la contestación de la demanda, se fijo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día Miércoles 31 de Enero de 2018, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el Artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la oportunidad para realizar la misma, comparecieron los Abogados VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ y LUCILENA RODRÍGUEZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.809 y 91.808, respectivamente, parte demandante; asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.145, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, así como su Apoderado Judicial Abogado CESAR AUGUSTO RAUSEO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-17.236.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.146, parte demandada en la presente causa.
En dicho acto el Apoderado Judicial de la parte actora expuso: ““Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de tierras y desarrollo agrario señaló al Despacho lo siguiente: hechos admitidos por el demandado primero: el demandado admite la celebración del contrato de venta cuyo objeto es el traspaso de la propiedad del inmueble descrito en la demanda, segundo: el demandado admite la transferencia de la propiedad que le hizo el demandante así como la entrega material y tradición del inmueble, tercero: el demandado admite que esta en posesión del inmueble vendido, cuarto: el demandado admite que el precio fijado es la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares, quinto: el demandado admite que pago parcialmente el precio y quedo un saldo deudor de siete millones ochocientos cincuenta mil bolívares, sexto: el demandado admite que el ultimo pago o abono al precio fue de un millón de bolívares mediante cheque contra el Banco de Venezuela signado bajo el N° 067005857, código de cuenta 0102-0433-060000135889, de fecha 29 de agosto de 2016. Medios de defensa del demandado: a) que el demandante se rehusó a recibir el pago, b) que el rechazo del pago es una conducta del demandante para hacerlo incurrir en mora pese que siempre tuvo la intención de pagar, los anteriores alegatos los expongo para que sirvan al despacho para la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancia controvertida, igualmente señalo como pruebas las aportadas en el libelo de la demanda; es todo”.
Seguidamente intervino la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial y expuso: “Ciudadana Juez de éste digno Tribunal, expongo mis motivos por la cual mi representado ha sido citado por este digno Tribunal por una demanda de Resolución de Contrato, ante todo fue contrato verbal entre las partes en este caso el señor demandante contra mi representado en los cuales se establecieron unas formas de pago para cancelar el bien inmueble de los cuales mi defendido cumplió con todo el acuerdo verbal para el pago de dicho inmueble, de un tiempo que mi defendido le tocaba o establecía pagar la deuda de dicho inmueble el demandante se negaba o decía me pagas después por lo tanto mi defendido nunca se negó al pago para cancelar dicho inmueble, mi defendido adquiere dicho inmueble en total deterioro por la cual tuvo que hacer una inversión para recuperar las tierras para la producción agrícola y ganadera, bien ciudadana Juez ante todo lo expuesto mi defendido esta a pie de derecho para cancelar dicha deuda; es todo”.
Mediante auto de fecha 20 de febrero del año 2.018, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedió a realizar la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.-
En fecha 23 de febrero del año curso, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 02 de abril del año 2.018, en la cual se fijo las nueve de la mañana del día martes 10 de Abril de 2018, con el fin de que se llevara a cabo la inspección judicial promovida.-
En fecha 10 de abril del año 2.018, se llevo a cabo la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada.-
Posteriormente mediante auto de fecha 16 de abril del año 2.018, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo el día siete (07) de Mayo del año 2.018, a las diez y treinta minutos de la mañana a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia de Pruebas, en la presente causa.-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Se contraen las pretensiones de la parte actora a la Resolución de Contrato Verbal de Compra-Venta, del inmueble constituido por un lote de terreno situado en el sitio denominado La Ceiba, que a su vez se encuentra dentro de los terrenos conocidos como La Mucurita, Ubicados en Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el cual lo adquirió por compra que le hiciere al ciudadano Juan Ramón Gil Pérez, quien a su vez lo hubo según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el 29 de Abril del 2.005, bajo el N° 24, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de 2.005.- Afirma el actor que en la compra del inmueble se incluyó las bienhechurias siguientes: una laguna de origen natural, una pequeña vivienda principal constante de salón central, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, dos aires acondicionados de consola y uno de ventana, muebles; un pozo séptico; dos pozos de aguas perforados; un tanque para almacenamiento de agua, cerca con estantes de madera y alambres; un tractor usado marca Ebro, modelo 1974; motor Perkins 6-306 con una rotativa y rastra de 18 discos; un corral hechos de tubos; un tanque de acero inoxidable para almacenamiento de aproximadamente 450 litros de leches, un molino de grano y forrajes; semovientes: 1 toro, 20 vacas paridas con becerros, 15 vacas secas, 10 novillas, 10 mautas y 6 mautes.-
Continua narrando lo hechos el actor señalando que su representado cumplió con las obligaciones que le impone el negocio jurídico de venta, es decir la transferencia de la propiedad por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la tradición del bien vendido, y aunque no otorgo el documento o instrumento donde consta el traspaso del derecho de propiedad, sin embargo si hizo la entrega material del inmueble por lo que el comprador tiene posesión del mismo. Añade que en todo caso, si bien su representado reconoce no haber otorgado el instrumento de propiedad se excepciona mediante la alegación de la excepción de contrato no cumplido, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y afirma que no otorgó el documento de transferencia de la propiedad porque comprador no pago el precio, en la fecha del acuerdo de voluntades (manifestación del consentimiento). Que el precio de la venta se fijo en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (15.500.000,00) cuyo pago se pactó verbalmente de contado, en el entendido de que el contrato de venta se ubica en los actos jurídicos de ejecución inmediata, toda vez que el efecto jurídico de las prestaciones de transferencia de la propiedad, entrega del bien vendido y el pago del precio se deben exigir y cumplir inmediatamente. Que no obstante, el vendedor transfirió el derecho de propiedad y puso en posesión al comprador del inmueble vendido y no estaba obligado a aceptar el cumplimiento parcial de la obligación de pagar el precio, sin embargo, acordó con el comprador aceptar un pago parcial del precio de la manera siguiente: la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) con la entrega real del inmueble. El saldo, o sea, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 9.000.000,00), cuyo pago se acordó en el plazo de treinta (30) días calendario. No obstante ese término, el acreedor vendedor aceptó otros dos (2) pagos parciales, uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) y otro por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), éste fue el último pago que hizo el comprador a cuenta del precio, lo que ocurrió en fecha 29 de agosto de 2016; por lo que quedo pendiente de pago un saldo por el precio cuyo monto es de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.850.000,00). Que después de esa fecha, pese a las múltiples gestiones de cobranza, el comprador no ha honrado el pago del saldo final del precio de venta; aun cuando no se pacto un término para el pago del saldo de precio por SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.850.000,00), y el artículo 1.291 del Código Civil, que consagra el principio de la integridad del pago, no prohíbe que el acreedor acepte pagos parciales, tampoco autoriza al deudor a dejar en el limbo temporal el cumplimiento de la obligación de pagar el precio, en el monto a que quedó reducida la prestación como consecuencia del pago parcial. Que ese retardo debe calificarse de grave no solamente por el tiempo transcurrido desde esa fecha sino también por las consecuencias que conlleva en el marco de referencia de la economía del país, aunado a eso está el hecho de que la forma como se ha ejecutado el contrato de venta, aun con la anuencia del vendedor, revela que el comprador no puede justificar el retardo en perjuicio del vendedor, y que en efecto se vean los detalles de esa afirmación comenzando por la ejecución del contrato; consentida la venta del inmueble en el mes de agosto de 2015 y, por tanto, perfeccionado el contrato por efecto del consentimiento legítimamente manifestado con la transferencia del derecho de propiedad y hecha la tradición real del inmueble, el comprador hizo pagos parciales del precio como se expresa a continuación: la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) así: a) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) pagados mediante dos (2) cheques contra el Banco de Venezuela, uno signado bajo el número 074005611, código de cuenta 0102-0433-080000084738, por un monto de un millón de bolívares (1.000.000,00), y el otro signado mediante numero 023005474, código de cuenta 0102-0433-060000137889, por un monto de dos millones de bolívares (2.000.000,00) ambos realizados en fecha agosto de 2015; b) la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) entregada a la ciudadana OTILIO JOSE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.663, por orden de su representado, esa entrega de dinero se hizo en fecha 29 de agosto de 2015. Que una vez hecho ese pago y hecha la imputación correspondiente quedó un saldo de precio de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) de la que el comprador solo pagó de la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) de la manera siguiente: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) realizado mediante cheque contra el Banco de Venezuela , signado bajo el número 0000074722441, durante el mes de julio de 2016; la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante cheque contra el Banco de Venezuela, signado bajo el número 067005857, código cuenta 0102-0433-060000137889 de fecha 29 de agosto d 2016; luego de ese último pago parcial quedó un saldo de precio por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.850.000,00) que no fue pagado por el comprador hasta la fecha, como puede advertir el Tribunal el comprador dejó de pagar el saldo de precio desde el día 29 de agosto de 2016, lo que representa un retardo con la gravedad suficiente para configurar un incumplimiento capaz de dar derecho al vendedor de accionar en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil.-
Por su parte el ciudadano Dennys Jesús Figueroa Romero, en su oportunidad procesal correspondiente presento escrito de contestación de demanda en la cual adujo que como punto previo a cualquier otra consideración antes de dar contestación al fondo de la demanda, su representado ha manifestado que en el mes de agosto del 2015 celebró un contrato de venta con el ahora demandante de manera verbal por un inmueble de su propiedad contentivo de unos lotes de tierras y unas bienhechurias que han sido descritas en el libelo de la demanda, realizando de manera fraccionada el pago parcial de precio total de la venta, esto de mutuo acuerdo entre las partes, pagos estos que constan en el libelo de demanda, en el que ha quedado un saldo pendiente por el monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.850.000,00). Que su representado nunca ha manifestado negativa alguna para realizar la cancelación de la deuda, siendo el demandante quien ha evitado en reiteradas ocasiones a recibir dicho pago, motivo por el cual el vendedor ahora demandante solicita la resolución del contrato alegando el incumplimiento de su representado, siendo la voluntad de este cancelar la deuda para cumplir con su obligación contractual; que por tal motivo niega, rechaza y contradice el alegato del demandante a solicitar la resolución de contrato por incumplimiento grave de la obligación, cuando ha sido expresa la voluntad de mi representado cumplir con el precio pactado. Que del análisis exhaustivo tanto de la demanda como de los instrumentos que la acompañan, pasa a dar contestación: si bien es cierto como señaló la parte actora, su representado celebró un Contrato Verbal de Venta con el ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ SEIJAS, identificado en autos, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno situado en el sitio denominado la Ceiba, que a su vez se encuentra dentro de los terrenos conocidos como Las Mucuritas, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui que consta de una superficie de 91.5 hectáreas de terreno con los siguientes linderos particulares, NORTE: Carretera Vieja que conduce de Lechozal hasta Anaco, SUR: con terrenos que son de Guillermo Isaac Pérez Machado, ESTE: con terrenos que son de Armando Quijada, y OESTE: con terrenos que son de Guillermo Isaac Pérez Machado. Que la negociación incluye los lotes de terrenos y sus respectivas Bienhechurías de los cuales se encuentra en posesión, que si bien es cierto para el momento d la tradición legal no se realizó el pago completo de la obligación por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000.000,00) de manera verbal se pactó que su representado cumpliría con la obligación REALIZANDO de pagos fraccionados de la siguiente manera: la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.500.000,00) con la entrega del inmueble, luego un pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150.000,00) y otro pago de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000.000,00) este ultimo realizado en el mes de agosto de 2016. Que en los meses subsiguientes su representado ofrecía al ciudadano Roberto Rafael Hernández Seijas realizarle el pago del saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.850.000,00) de manera fraccionada, y el hoy demandante le decía a su representado de manera textual “después me los das”, rehusándose el vendedor a recibir los pagos ofertados por el comprador, lo cual está establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.306 del Código Civil, evidenciándose de esta conducta el animo del demandado a hacer incurrir a su representado en mora y por lo tanto que éste incumpliera con la obligación de pagar el precio pactado, el cual su representado siempre tuvo y ha tenido la intención de pagar. Que su cliente ha honrado cabalmente con sus obligaciones y ha sido precisamente el demandante quien se ha negado, no una sino en múltiples ocasiones en recibir el pago antes mencionado por parte de su representado, configurando la mala fe por parte del vendedor, hoy demandante en la presente causa. Que añadiendo a lo antes señalado, durante todo ese periodo al inmueble y sus bienhechurias se les han realizado diverso trabajos de mejoras y mantenimientos todos a costa de su representado quien ha pagado las mejoras con dinero de su propio peculio sin que el demandante haya puesto ninguna objeción ni tampoco dinero alguno; por lo que en nombre de su representado Niega, Rechaza y Contradice el alegato del demandante cuando solicita la resolución del contrato verbal de venta aduciendo el incumplimiento grave de la obligación y que en reiteradas ocasiones su representado ha ofrecido el pago y el hoy demandante no lo ha aceptado, alegato que sustenta sin ningún motivo el contenido de su pretensión.-
En el auto de la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, el Tribunal señalo que ambas partes convinieron en que si celebraron un contrato de compra-venta de manera verbal por un inmueble contentivo de unos lotes de tierras y unas bienhechurías cuyas medidas y linderos han sido descritas tanto en el libelo como en el escrito de contestación de la demanda. Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (15.500.000,00) el cual se pactó verbalmente de contado. Que el demandado realizó de manera fraccionada el pago parcial del precio total de la venta pactada, siendo esto de mutuo acuerdo entre las partes. Que el vendedor transfirió el derecho de propiedad y puso en posesión al comprador del inmueble vendido con el primer pago parcial del precio de la venta. Que ambas partes acordaron pagos parciales del precio de la manera siguiente: la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) con la entrega real del inmueble, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 9.000.000,00), cuyo pago se acordó en el plazo de treinta (30) días calendario; y no obstante ese término, el acreedor vendedor aceptó otros dos (2) pagos parciales, uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) y otro por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Y que ha quedado un saldo pendiente por el monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.850.000,00), por lo tanto la existencia de los mencionados hechos no son objeto de controversia por ser un hecho reconocido por ambas partes.
Asimismo se fijo como hecho controvertido el que cada una de las partes señalan que la otra no ha cumplido con lo pactado en el contrato verbal celebrado entre ellos, lo que si constituye objeto de prueba es demostrar quien incurrió en el incumplimiento de la obligación contractual, lo que ambas partes tienen la carga de probar tal hecho.-
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a valorar los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso y al respecto se observa:
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
La documental que corre inserta a los folios 12 al 14, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Junio del Año 2.017, el cual quedo anotado bajo el N° 43, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, este siendo un documento que no fue impugnado ni tachado por el demandado, es por lo que se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrado con ello la cualidad de los Abogados LUCILENA RODRIGUEZ MARIN y VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ, como apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ SEIJAS. Y así se declara.
En cuanto a la documental consignada marcada “B”, cursante a los folios 15 al 18 de la presente causa, correspondiente a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero del Año 2.011, el cual quedo anotado bajo el N° 29, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, este siendo un documento que no fue impugnado ni tachado por el demandado, es por lo que se le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrado con ello la venta realizada por el ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.911.346, al ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ SEIJAS, de las bienhechurias y el lote de terreno objeto del presente juicio.- Así se declara
Las documentales que corren insertas a los folios 18 al 22, correspondientes a sendos documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fechas 29 de Abril de 2.005 y 14 de Diciembre de 2.005, los cuales quedaron debidamente registrados bajo los N° 24 y 05, folios 51 al 52 y 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo Sexto y Séptimo, Segundo y Cuarto Trimestre del año 2.005, respectivamente, siendo estos que documentos no fueron impugnados ni tachados por el demandado, es por lo que se les otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrado con ello la titularidad del derecho de propiedad sobre las bienhechurias y el lote de terreno objeto del presente juicio a favor del ciudadano JUAN RAMON GIL PEREZ.- Así se declara
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promovió una Inspección Judicial en el sitio denominado La Ceiba, Ubicado en el Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Quebrada de Anaco; SUR: Ejidos de Santa Ana y el Rio Aragua; ESTE: Sitio San Antonio y Carrizal y OESTE: Santo Domingo, y los linderos particulares: NORTE: Carretera vieja que conduce de Lechozal a Anaco; SUR: Con terrenos que son o fueron de Guillermo Isaac Perez Machado; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Armando Quijada y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Guillermo Isaac Pérez Machado, constante de NOVENTA Y UN HECTAREAS Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (91,5 Has).- En tal sentido admitida como fue la señalada inspección y fijada la oportunidad para la evacuación de la misma, este Juzgado en fecha diez (10) de Abril del año 2.018, se traslado y constituyó en el sitio objeto de la misma, levantando el acta a tal efecto en la cual se estableció lo siguiente:
“…En relación al particular primero el Tribunal deja constancia que al momento de la practica de la inspección se encontraba en posesión de las bienhechurias construidas en el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal los ciudadanos CARLOS DANIEL NUÑEZ, CRISPOLO RAMON FIGUEREDO Y MICHELL MILENA RON BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.248.198, 8.494.439 y 31.042.667, respectivamente. En relación al particular segundo el Tribunal deja constancia deja constancia por así observar un molino de alimento de ganado marca Cremasco, modelo DP2, que al momento de la practica de la inspección no se pudo verificar su funcionamiento por cuanto no hay servicio eléctrico al momento de la practica de la inspección; igualmente el Tribunal puede constatar la evidencia de un Tractor el cual se observa en total abandono; igualmente el Tribunal puede constatar un arado, una abonadora y una sembradora en abandono.- Asimismo el Tribunal observa un tanque de almacenamiento de agua de plástico, igualmente se observa un tanque de almacenamiento de agua metálico, seguidamente se deja constancia la existencia de un corral o vaquera en tubos de hierro; un chiquero de cochino.- en relación al particular tercero, el Tribunal deja constancia por así observar la existencia de dos (2) casas, igualmente se observa una quesera y un galpón pequeño donde se encuentra ubicado el tractor antes señalado.- en cuento al particular cuarto el Tribunal deja constancia por así verlo observado veintidós (22) animales entre vacas, becerros y novillas, igualmente se observa trece (13) ovejos.- En relación al particular quinto el Tribunal no pudo constatar la existencia de cultivos en el predio objeto de la inspección…”.-
En dicho acto la representación Judicial de la parte demandante realizo las siguientes observaciones:
“…Según el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, me dispongo hacer las observaciones a la inspección judicial practicada en el día de hoy 10 de Abril del 2.018 en el predio denominado “LA CEIBA”. La prueba de inspección judicial la consideramos una prueba impertinente ya que la misma no guarda relación con la pretensión que fundamenta la demanda ni mucho menos con lo acordado por este Tribunal en autos de fecha 20 de febrero de 2.018, donde establece la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, es decir se deduce que el único fin obtenido con esta inspección judicial es llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio planteado y que por lo tanto no pueden influir en la decisión; igualmente aprovecho la oportunidad para recordarle al Tribunal que la naturaleza de la inspección judicial es la visualización de cada uno de los hechos solicitados por el promoverte de la prueba y que cuando se trate de establecer características, condiciones y otro de lo que se visualiza se requiere del apego de un experto debidamente nombrado por el Tribunal, es todo…”.-
Ahora bien, quien aquí decide observa que ciertamente la prueba bajo análisis no guarda relación sustancial con los hechos controvertidos en el merito del fondo de la presente causa, ya que a través de la misma solo se puedo constatar el estado en que se encontraba las bienhechurias enclavadas en el predio objeto del contrato cuyo resolución se demanda, así como la actividad agrícola de tipo animal que se desarrolla en el mismo, por lo que forzosamente es concluyente para esta sentenciadora desestimar y no otorgarle valor probatorio alguno a dicha prueba.- Así se decide
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera importante esta Jurisdicente resaltar en primer término los siguientes:
En la Legislación Venezolana, el Código Civil es el cuerpo legal que define el contrato como:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”.-
El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”
Asimismo contempla el referido Código en su artículo 1.265:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
El artículo 1.167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.-
Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en la acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.-
Por su parte el artículo 1.486 del referido cuerpo legal adjetivo civil, establece que: “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.-
Igualmente es importante resaltar lo preceptuado en los artículos 1.487 el cual establece:
Articulo 1.487. “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.-
Por su parte el artículo 1.527 del cuerpo normativo sustantivo civil, señala que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato.-
Así las cosas, se observa que las partes quedaron contestes en afirmar que suscribieron un contrato verbal de compra venta por un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurias cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran descritas ut supra; asimismo fueron contestes al señalar que el precio de la venta se fijó en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (15.500.000,00), del cual el demandado realizó de manera fraccionada el pago del precio total de la venta, abonando la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.650.000,00); quedado un saldo pendiente por el monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.850.000,00); igualmente quedo demostrado a través de las declaraciones hechas por las partes que el vendedor, ciudadano Roberto Rafael Hernández Seijas, puso en posesión al comprador, ciudadano Dennys Jesús Figueroa Romero del inmueble vendido con el primer pago parcial del precio de la venta.
Así las cosas como puede observarse la parte actora alude el incumplimiento en el pago por parte del ciudadano Dennys Jesús Figueroa Romero, quien a su vez manifiesta en su escrito de contestación que dicho pago no se ha efectuado por cuanto el vendedor, ciudadano Roberto Rafael Hernández Seijas se ha rehusado a recibir el mismo.-
En este sentido debemos resaltar lo preceptuado en el artículo 1.528 del Código Civil, el cual señala:
“Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición”.-
Asimismo dispone el artículo 1.488 ejusdem:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.-
Del análisis realizado a los artículos precedentemente transcritos, así como de las afirmaciones de hechos efectuadas por el actor, se puede concluir que efectivamente el ciudadano Roberto Rafael Hernández Seijas, cumplió parcialmente con las obligaciones que le impone la ley en su condición de vendedor del inmueble objeto del presente juicio, al poner en posesión legitima del mismo, al ciudadano Dennys Jesús Figueroa Romero, mas no consta en autos el cumplimiento de la obligación relacionada al otorgamiento del instrumento de propiedad.-
Por su parte, esta sentenciadora pudo constatar que si bien es cierto que el pago del precio fijado ha sido cumplido parcialmente por el ciudadano Dennys Jesús Figueroa Romero, tal y como fue reconocido por el demandante de autos en su escrito libelar, no es menos cierto, que tratándose de un contrato de compra venta verbal, no existen pruebas que lleven a la plena convicción a esta sentenciadora para determinar con claridad el día y el lugar donde debía realizarse dicho pago, es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 1.528 del Código Civil, dicha obligación “El Pago” debe cumplirse en el lugar, Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y en la época, fecha fijada para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, condiciones que no consta que se hayan cumplido para considerar el incumplimiento por parte del comprador.- Así se declara
Asimismo se puede observar que el lote de terreno objeto del contrato cuyo resolución se pretende, fue debidamente adquirido por el ciudadano Roberto Rafael Hernández Seijas, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero del Año 2.011, el cual quedo anotado bajo el N° 29, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, careciendo de la formalidad establecida en el ordinal 1° del articulo 1.920 del Código Civil, el cual dispone:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.-
De lo antes señalado es concluyente para quien aquí decide que no consta elementos de convicción suficiente que demuestren el incumplimiento por parte del ciudadano Dennys Jesús Figueroa Romero, ya que tal y como se ha establecido con anterioridad, su obligación legal de pagar el precio fijado, debe realizarse en el Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el día fijado para la protocolización del documento definitivo traslativo de propiedad, debiendo entonces desechar las pretensiones esgrimidas en la presente acción, por el ciudadano Roberto Rafael Hernández Seijas.- Así se declara
VI
DECISIÓN
Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las pretensiones del ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.800.835, domiciliado en Anaco, contenidas en el presente juicio por Resolución de Contrato, incoado en contra del ciudadano DENNYS JESÚS FIGUEROA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.522.145, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide
Se condena en costas a la parte demandante por haber resulto totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil Dieciocho (2018).
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. José Alberto Figuera Leyba,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley.
El Secretario,
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