REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000057
PARTES:
RECURRENTE: abogado en ejercicio EUCLIDES JOSÉ GARCEZ ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa ciudadana ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.579.755, con domicilio en Boyacá I, Vereda N° 30, Casa N° 16 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
CONTRARRECURRENTE: ADEILYS DEL VALLE COVA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.246.148, domiciliada en la Calle Principal de Caicara, Casa S/N, Sector Caicara de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.931, con domicilio procesal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA APELADA: Auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en la cual se ordenó devolver al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona, las actuaciones originales del expediente N° BP02-V-2016-001382, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, en virtud de que no consta en autos la publicación de Edicto conforme lo establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N°2011-000437, de fecha 08/02/2007, la cual señala que es un requisito esencial para la validez del proceso la publicación de dicho edicto dirigido todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, en consecuencia la Juez ordenó devolver el Expediente para que sea subsanado lo ya mencionado.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-001382.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación identificado con el N° BP02-R-2018-000057, presentado por el abogado en ejercicio EUCLIDES JOSÉ GARCEZ ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa ciudadana ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.579.755, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en la cual se ordenó devolver al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona, las actuaciones originales del expediente N° BP02-V-2016-001382, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, en virtud de que no consta en autos la publicación del edicto conforme lo establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N°2011-000437, de fecha 08/02/2007, la cual señala que es un requisito esencial para la validez del proceso la publicación de dicho edicto dirigido todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, en consecuencia la Juez ordenó devolver el expediente para que sea subsanado lo ya mencionado, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 05/02/2018, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 09/02/2018 la Juez Superior Temporal se inhibe de conocer la presnete causa.- En fecha 02/04/2018 fue dictada sentencia de inhibición de la Juez Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, en fecha 21/03/2018 se abocó al conocimiento de la causa la ABG. ANA JACINTA DURÁN en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18/04/2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Farah Melissa Azocar, Jueza del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los fines de la prosecución de la misma.
En fecha 25/04/2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, para el día Jueves 17/05/2018.
En fecha 02/05/2018, se recibió escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres (03) folios útiles, el cual se agregó a los autos en fecha 07/05/2018.
En fecha 17/05/2018, se celebró la audiencia oral y pública de apelación con la asistencia de la parte recurrente y sus apoderados judiciales, donde se dicto el dispositivo del fallo.
Esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Fundamenta la apelación el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado en ejercicio EUCLIDES JOSÉ GARCEZ ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.013, alegando que el Tribunal omitió ordenar la publicación de un edicto en el cual se hace el llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto supra mencionado, según como lo establece el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, motivo por el cual se apeló por ante este Tribunal Superior contra el Auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, en la cual se ordenó devolver al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona, las actuaciones originales del expediente N° BP02-V-2016-001382, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana ADEILYS DEL VALLE COVA ALFONZO, plenamente identificada en autos, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Alega que posterior a esa omisión, el proceso continúa su curso hasta llegar a la fase de juicio, etapa donde el Tribunal ordena mediante auto la devolución de las actuaciones originales al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección, a los fines de que este subsane la omisión en la cual incurrió.
Igualmente, en sus motivos de derecho la parte recurrente alega que hace referencia primeramente a la Jurisprudencia invocada por la Juez de Juicio en el auto que ordena la devolución del expediente al Tribunal de Mediación, y que igualmente además de esa Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en otras ocasiones el máximo Tribunal en otras ocasiones ha atendido situaciones similares sobre violación de normas concernientes al estado y capacidad de las personas, mencionando las siguientes: En Sala de Casación Social, Jurisprudencia de fecha 12-11-2009, Expediente Nro. 09-024, Sentencia Nro. 1747; En Sala de Casación Civil, la Jurisprudencia de fecha 12-08-2011, Expediente Nro. 11-240, Sentencia Nro. RC.000419 y Jurisprudencia de fecha 22-04-2015, Expediente Nro. 14-185, Sentencia Nro. RC.000205; En Sala Constitucional, la Jurisprudencia de fecha 19-11-2013, Expediente Nro. 13-0420, Sentencia Nro. 1630 y Jurisprudencia de fecha 03-03-2015, Expediente Nro. 12-1050, Sentencia Nro. 124.
Alega además que mencionados esos criterios del máximo Tribunal y observando las situaciones del proceso, ciertamente la Juez de Juicio tuvo la intención de subsanar el acto írrito, sin embargo no lo hizo tal como se lo ordena la Jurisprudencia y las normas adjetivas, pues ordenó la devolución de las actuaciones y no la reposición de la causa.
También hace mención sobre la Doctrina invetera, diuturna y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de Diciembre de 1915 que dicta: “Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”, alegando que la Juez de Juicio debía corregir la falta cometida por el Tribunal de fase preliminar para dar cumplimiento a las normas procesales que regulan lo referente a la nulidad de los actos procesales, así como lo indica la Jurisprudencia antes mencionada, de modo que se delata la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente la parte recurrente hace referencia de que si el proceso sigue su curso, y no se ordena que se subsane el acto írrito como lo indica la Jurisprudencia, los mencionados efectos no surtirán efecto, puesto que carece de un acto que es esencial para su validez y que sentenciado el caso sin tal requisito, no se podrá ejecutar a plenitud la sentencia, por lo cual solicita a este Tribunal que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se declaren nulos los actos siguientes al acto írrito.
DE LOS ANTECENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL:
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana ADEILYS DEL VALLE COVA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.246.148, domiciliada en la Calle Principal de Caicara, Casa S/N, Sector Caicara de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la abogada en ejercicio FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.931, con domicilio procesal en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitando al Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre la demandante y el difunto VICTOR JOSE LUCES MORA, identificado en autos, habiendo consignado los anexos pertinentes al libelo de la demanda pretendida y alegando que mantuvo una relación estable de hecho que inició en fecha dieciséis (16) de abril del año 2004 y se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha de su fallecimiento el día veintitrés (23) de junio del año 2016, que de la Unión Estable de Hecho procrearon un hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y reconocido por el mencionado ciudadano.
Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dándole entrada al mismo en fecha 18/10/2016.
En fecha 01/11/2016, fue admitida la demanda y ordenada despacho saneador para dar cumplimiento al artículo 456 literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/12/2016, se agregó a los autos escrito de subsanación dando cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 01/11/2016, y de acuerdo a lo especificado se ordenó la notificación de las partes demandadas en los ciudadanos ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, VICTOR JOSE LUCES RODRIGUEZ, VICTOR LUIS LUCES ROBLES Y VICTOR ALEJANDRO LUCES COVA, todos venezolanos, los tres primeros mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.579.755, V-12.574.642 y V-21.173.154 respectivamente, con domicilio en Boyacá I, Vereda N° 30, Casa N° 16, de la Ciudad de Barcelona, Punto de Referencia la Av. Principal cerca del Colegio de Periodistas; y el último, menor de edad, actualmente de diez (10) años de edad y cuya progenitora es la ciudadana ADEILYS DEL VALLE COVA ALFONSO, parte demandante en la presente causa, domiciliado en la Calle Eulalia Buroz, Casa N° 17-58, de Portugal Abajo, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 09/02/2017 por medio de diligencia, la parte co demandada, ciudadana ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, consigna poder general de administración y disposición que otorga la parte co demandada ciudadano VICTOR JOSE LUCES RODRIGUEZ, a los ciudadanos ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, ENMANUEL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ENMA ROSA RODRIGUEZ BRITO Y EDYS FLORENCIA RODRIGUEZ BRITO, representada en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.269, previa certificación por parte de la secretaria del tribunal, siendo agregados a sus autos en fecha 15/02/2017.
En fecha 23/03/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 06/04/2017, llevándose a cabo y siendo diferida la misma a los fines de la designación de un Curador Especial a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 08/06/2017, constando en autos la designación del Curador Especial ciudadana JEANNETT DEL VALLE COVA CARREÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.246.107, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 21/06/2017, no habiendo acuerdo entre las partes se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 22/06/2017 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 20/07/2017.
Cursante a los folios setenta y seis (76) al noventa y siete (97) del expediente principal, rielan escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, presentados en fecha 03/07/2017, por parte de la abogada en ejercicio FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 133.931, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, siendo agregado a los autos en fecha 04/07/2017. Igualmente, cursante a los folios cien (100) al ciento noventa y seis (196) rielan escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana ANDREA LUCES, debidamente identificada en autos, siendo agregado en auto del tribunal en fecha 12/07/2017.
En fecha 20/07/2017, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, con asistencia de ambas partes, acordando prolongar la misma hasta que constara en autos la materialización de otro elemento probatorio solicitado en los oficios ordenados por el Tribunal, dándose por finalizada la Fase de Sustanciación sin haberse materializado dicha prueba.
En fecha 30/10/2017, se remitió la totalidad del expediente al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 02/11//2017, se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal de Juicio.
En fecha 15/12/2017 se fijó la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria de Juicio para el día 22/01/2018.
En fecha 06/12/2017, se recibió oficio emanado de PDVSA Refinación Oriente, mediante el cual dan respuesta a la información solicitada por el Tribunal, relacionada con la presente causa, siendo agregado a los autos en fecha 09/01/2018.
En fecha 16/01/2018, el Tribunal de Juicio ordenó devolver las actuaciones originales al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, por cuanto no constaba en autos la publicación de Edicto conforme lo establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N° 2011-000437 de fecha 08/02/2007, la cual señala que es un requisito esencial para la validez del proceso.
En fecha 19/01/2018, se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.
En fecha 22/01/2018, el Tribunal ordenó la publicación del Edicto. Y en esta misma fecha se recibió escrito de apelación del auto dictado por el Tribunal de Juicio de fecha 16 de enero de 2018, suscrito por el abogado Euclides José Garcez Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Andrea Carolina Luces Rodríguez.
En fecha 26/01/2018, se remitió la totalidad del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Euclides José Garcés Ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el N°256.013,a los fines de que se resuelva la misma. Asimismo se deja sin efecto el auto y Edicto Librado por ese tribunal en fecga 22-01-2018, medante el cual se acuerda librar el edicto respectivo.-
En fecha 01 de Febrero de 2018 es recibido el asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de esa misma fecha ordena escuchar la presente apelación.-
En fecha 01/02/2018, se remitió la totalidad del presente asunto Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistos los fundamentos de la apelación que fuera recibida por este Tribunal Superior en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, a tal efecto, siendo la apelación uno de los medios previstos por el legislador para que las partes o aquel o aquella que se sienta agraviado por la sentencia definitiva, interlocutoria con fuerza definitiva o interlocutoria dictada por un Tribunal, manifiesten su inconformidad con el fallo o reclamen del mismo, de manera de lograr que el Tribunal Superior en grado conozca del asunto, con el objeto que modifique, revoque o confirme la sentencia apelada, por tanto, el recurso será conocido, siempre y en todo caso, por el Tribunal Superior en grado.
Por otra parte, la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.-
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Igualmente, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 de la precitada Ley, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Se observa al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
De lo anterior se desprende que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2231 del 18 de agosto de 2003; así como sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00154 del 26 de febrero de 2015) (Negrita y subrayado añadido).
Por otra parte, en cuanto a la apelación como medio de impugnación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.763, del 23/05/11 (A. M. Ochoa en desaplicación de norma, expediente 11.0472), citando sentencia No.2667, de la misma Sala, del 25.10.02 (Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), reitera que, el derecho a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes.
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones en torno al procedimiento ordinario establecido en la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, del tenor siguiente:
Articulo 452 “El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo se observara para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las exenciones previstas expresamente en esta ley.
Se aplicara supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las aquí previstas”.
Nuestra máxima norma, estableció la Supremacía Constitucional, otorgando a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, convirtiéndolo en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, recayendo sobre nosotros los Jueces, la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, requiriendo además de los operadores de justicia una nueva visión, donde se puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación del texto Constitucional, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.
De tal manera que esta juzgadora para decidir, observa que el presente trámite procesal, obedece al recurso ordinario de apelación, incoado por la recurrente en contra del auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, el cual copio textualmente:
“…Revisado como ha sido el presente expediente y las actas procesales que lo conforman, este Tribunal se observa que no consta en autos la Publicación del EDICTO, conforme lo establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N° 2011-000437, de fecha 08/02/2007, la cual señala que es un requisito esencial para la validez del proceso la publicación de dicho Edicto, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ORDENA devolver las actuaciones originales, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, para que sea subsanado lo ya mencionado, Cúmplase… ”
Se hace necesario precisar, cual es el tratamiento procesal acogido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para regular las resoluciones de carácter interlocutorio, a la luz del nuevo proceso ordinario establecido en la ley especial.
“Artículo 488. Apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. (Subrayo del tribunal)…. ”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 27 de junio del 2012, con ponencia de la Magistrada Dra CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció el siguiente criterio doctrinario con relación al tratamiento de los autos o sentencia interlocutorio que no ponga fin al litigio principal, la cual copio textualmente:
“En relación con lo denunciado por el quejoso de que la conducta lesiva continuaba por parte del Tribunal… al haber oído el recurso de apelación en forma diferida; observa esta Sala que la decisión dictada por el referido Tribunal el 21 de enero de 2010, es un auto para adecuar el procedimiento de la causa a lo previsto en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 681 literal a)…”
De conformidad con lo antes trascrito, el auto accionado en amparo es de los denominados por la doctrina como interlocutorios, los cuales son dictados por el Juez en el curso del proceso para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2010, en su artículo 488, dispone que “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma”, señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “… se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…” (Resaltado de este fallo)
De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada. En ese sentido, es oportuno reseñar el criterio establecido por la Sala en sentencia número 848 del 28 de julio de 2000 (caso: Luis A. Baca), en cuyo texto expresó:
“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. …”.
Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el fundamento del sistema de impugnaciones procesales, en los artículos 26, 49, 253 y 257. En el numeral primero del referido artículo 49 de la carta magna, se consagra la garantía procesal constitucional de la doble instancia, para que todas las decisiones sean revisadas por un Tribunal Superior. El derecho de apelar o impugnar las sentencias, tiene carácter Constitucional, es decir, que es un derecho abstracto y de aplicación inmediata, pero les corresponde a las leyes de carácter procesal, establecer tanto los recursos, sus requisitos y presupuestos de admisibilidad y en especial le corresponde a los operadores o operadoras de justicia examinar en forma exhaustiva el cumplimiento de los mismos, la tramitación en conformidad con las norma adjetiva, para dictaminar sobre la admisión, sustanciación y tramite.
Tal como fue transcrito, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en primer lugar el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas, que materialmente es el ejercicio pleno y directo del derecho constitucional, de la doble instancia y también contienen los recursos de apelaciones contra los autos o sentencias interlocutoria que no ponen fin al litigio, su forma como debe ser tramitada a la luz del nuevo derecho procesal de protección.
Del análisis del artículo anterior y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito podemos observar, que el recurso de apelación en contra de las sentencias o autos interlocutorio, esta concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, denominada también, por algunos doctrinarios, como apelación con efecto diferido o de actuación diferida e implica que su trámite queda reservado por el Juez o Jueza de instancia que dicto el fallo interlocutorio, para que sea resuelto por el Tribunal Superior competente, conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva que ponga fin a la instancia procesal. Es decir, incoado el recuso contra las sentencias interlocutoria, su tramitación y consiguiente decisión queda condicionada o supeditada a la interposición de otro recurso de apelación que eventualmente pueda interponerse en contra la sentencia definitiva. En el supuesto de plantearse ésta última apelación, una vez oída el recurso ordinario de apelación, todas las actas procesales serán remitidas al competente Tribunal Superior para que resuelva, la o las apelaciones diferidas, en forma previa, al recurso de apelación de la sentencia definitiva, pero que todas queden incluidas en una sola.
De tal manera que fue la intención del Legislador Patrio, al establecer un sistema procesal de las apelaciones diferidas, en primer lugar para adecuar el proceso ordinario de la Ley organica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los principios constitucionales consagrados en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, que las leyes procesales instaurarán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, no pudiendo sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La intención del articulo antes transcrito fue dar una respuesta oportuna, sumaria y breve al justiciable, evitar el injustificado retardo procesal, eliminado el exceso de las incidencias procesales, que en muchos casos son abiertamente latoso e improcedente, coadyuvando en prolongar los fallos de las sentencia definitivas. En segundo lugar, la intención del Legislador Patrio, fue concentrar en una sola decisión, todas las controversias que fueron llevadas a la competencia especial y producir en una sola sentencia definitiva que resuelva las apelaciones diferidas, así como la apelación principal del asunto de fondo.
Por otro lado se hace necesario precisar, que la regulación de la tramitación de los recursos de apelación en contra de las sentencias definitivas y las interlocutorias, deben ser sustanciadas por las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe inaplicarse, en los procesos de la referida ley especial, las normas procesales para regular los recursos de apelación, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tales como el articulo 288 y 289, pues las normas del mencionado código adjetivo, son de aplicación supletoria, tal como lo ordena el articulo 452 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que cuando la ley especial prevé los supuesto de hechos y su regulación, es evidente que las norma aplicar son las establecidas en la ley especial.
De tal manera que en lo sucesivo los jueces de instancia, deben aplicar para tramitar y sustanciar los recursos de apelación, la norma establecida en el artículo 488 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitando los recursos de apelación contra las sentencias interlocutorias, como apelaciones diferidas o sin efectos suspensivo, absteniéndose oírlas en un solo efectos y remitiendo copias certificadas a esta superioridad, en lo sucesivo tal práctica debe inaplicarse en los tribunales de instancia de competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, se trata de un recurso de apelación contra un auto que no pone fin al proceso principal, por lo que el tribunal de instancia debió oírla en forma diferida, tal como lo ordena el Articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación para que diera cumplimiento los requisitos de Ley y no remitir a esta alzada el presente asunto causando con ello un retardo injustificado al justiciable.-
Tal como fue establecido del criterio jurisprudencial dictaminado de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, anteriormente transcrito y así como del análisis del artículo 488 de la Ley especial, el tramite que debió aplicar el tribunal de instancia, fue analizar la procedencia del recurso de apelación, constar si la misma producía un gravamen no reparado y si constataba el gravamen, debía proceder oírla, en forma deferida, para que una vez se interponga la apelación contra la sentencia definitiva, aquella quedara comprendida y sea resuelta, previa, a la sentencia que decide el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, considera este operador de justicia, que el presente recurso de apelación debe ser desestimado. Y así se decide.
Ahora bien resuelto como ha sido lo relativo a la apelación interpuesta, es necesario entrar a analizar lo relativo al punto planteado en la apelación referente a la publicación de edicto por cuanto la omisión de dicha formalidad causa una lesión al derecho de las partes de obtener la tutela judicial efectiva; de tal manera con ante tal omisión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; se hace necesario analizar el cumplimiento de dicho requisito y dar igualmente, cumplimiento a la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, como ocurrió en el caso bajo estudio donde las Jueces en conocimiento del mismo se percataron de la omisión causada y lejos de resolver la misma conforme a los mandatos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se enredaron en un ardí jurídico sin percatarse del daño que ocasionaban a las partes involucradas en dicho proceso; por cuanto la falta del cumplimiento de dicho requisito pudo ser perfectamente resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al haber sido advertido de la omisión por el Tribunal de Juicio, que es un tribunal de igual categoría y el cual si bien es cierto no puede ordenar reposición de la causa al ser de igual grado no es menor cierto que el mismo al percatarse de la omisión señalo al tribunal que venía en conocimiento del asunto de la falta que debía subsanar, y no como se realizo de enviar el expediente a esta superioridad con una apelación que no ha debido ser escuchada en ambos efectos sino de manera diferida, como se analizo anteriormente y conforme lo establecido en la Ley y sin causar perjuicio y retardos injustificados a las partes Y así se declara.-
En este orden de ideas en necesario recordar a las Jueces de Instancia que deben dar estricto cumplimento al espíritu del legislador, debiendo actuar apegados a la Ley y pues son quienes en definitiva deben garantizar las partes el debido proceso, la tutela judicial efectiva siendo los jueces garantes de la Constitución y la Ley.- Y así se declara.-
Por otro lado es importante señalar lo establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N° 2011-000437, de fecha 08/02/2007, la cual señala que es un requisito esencial para la validez del proceso la publicación de dicho Edicto, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.-
De igual manera es importante resaltar lo establecido en el Artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia a los vicios, defectos de forma y presupuestos procesales, el cual establece que en la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia premilitar, se establece que el juez debe oirá las intervenciones de las partes, primero de la parte demandante y luego de la parte demandada, debiendo comprender en sus exposiciones todos los vicios y situaciones formales que pudieran existir, con el fin de evitar violaciones al orden público y violación de garantías fundamentales, como el derecho a la defensa, el derecho a un proceso debido, entre otros, y en caso contrario, no podrá hacer valer tales defensas posteriormente.-
De tal manera que debemos entender que las partes pueden plantear y el juez debe decidir defecto de forma del libelo de la demanda o de la reconvención; vicios que afecten el procedimiento, ocurridos antes de llegar a este estadio, como la notificación, fijación de la audiencia, celebración de la audiencia con las incidencias en las fases antes señaladas, comparecencia de las partes, en fin, vicios procesales que puedan afecten el proceso, como ocurrió en el presente caso donde ocurrió la falta de publicación del Edicto que es requisito indispensable en las presentes acciones a los fines de que cualquier persona que tenga interés en las resultas del juicio puede hacerse parte y alegar las defensas y excepciones que crea convenientes al derecho que reclama.- Y así se declara.-
Podemos decir que cuando la norma expresa “Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal”, se refiere a la potestad y autoridad del juez de sustanciación para dirimir los presupuestos procesales necesarios para que exista y sea válida la relación jurídica, tanto material como procesal.-
De tal manera que debemos prestar atención al tema de los presupuestos procesales, los cuales son una novedad en la ley especial de incluir esta potestad a los jueces de protección, por lo que es conveniente realizar algunas consideraciones doctrinarias.-
Los presupuestos procesales han sido definidos por Véscovi como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso valido, o una relación procesal valida.- De tal manera que Véscovi citando a Calamandrei, define los presupuestos procesales, “Las condiciones que pueden existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el merito”.
Es importante de igual manera establecer las clases de presupuestos procesales, de tal manera que el autor anteriormente mencionado, hace referencia a los presupuestos subjetivos, que atienden a los sujetos del proceso, los relativos a las partes, como la capacidad, y los relativos al juez, como la jurisdicción, la competencia; y los presupuestos objetivos, que atienden al proceso, como los actos necesarios para la construcción de la relación procesal valida, por ejemplo, el acto de la notificación, fijación de la audiencia, comparecencia de las partes, celebración de la audiencia, etc; y al hablar de notificación en el presente caso nos referimos de igual manera al requisito indispensable y necesario y obligatorio como lo es la publicación del Edicto.-
Siendo así la definición de los presupuestos procesales y que la verificación de estos conlleva a construir una relación procesal valida, es importante señalar que al margen de los asuntos que deben ser conocidos por el Juez, cuando estamos frente a los presupuestos procesales, el juez puede actuar de oficiosamente y declararlos, evitando así la dispensa judicial innecesaria, siendo que los mismo constituyen un avance en la legislación minoril, que contempla la facultad de que el juez pueda revelar de oficio asuntos que determinen la validez de la relación procesal, ya que con la implementación de un proceso basado en audiencias, se prevé la solución de los asuntos referidos a los presupuestos procesales y materiales, por medio de la figura incluso del despacho Saneador.-
Ante tales previsiones no pueden los jueces dejar de cumplir con la formalidad de valides a los actos del proceso y su falta de cumplimiento causa gravamen a las partes; de tal manera que verificado como ha sido por esta Superioridad la falta de publicación del edicto en la presente causa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho y siendo este un requisito indispensable para la valides del proceso; el cual no fue advertido ni verificado por la Juez que se encontraba en conocimiento de la presente causa, es decir la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la etapa inicial de la fase de sustanciación; es por lo que es forzoso para este tribunal declarar LA REPOSICION de la presente causa estado de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con el tenor del Articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que verificados las presupuestos procesales y constatado como ha sido por esta superioridad la omisión causada referida a la falta de publicación del edicto, debe la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del Estado Anzoátegui, subsanar el error cometido y ordenar en consecuencia la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil y la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N° 2011-000437, de fecha 08/02/2007; dejando sin efecto en consecuencia todos las actuaciones practicadas siguientes del acto irrito y una vez cumplidos los requisitos legales pertinentes dar continuidad a la presente causa en la etapa procesal en la que se encuentre que es la Fase de Sustanciación del presente asunto.- Y ASI SE DECIDE.-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio EUCLIDES JOSÉ GARCEZ ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 256.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa ciudadana ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.579.755, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIECIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION, de conformidad con el tenor del Articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que verificados las presupuestos procesales y constatado como ha sido por esta superioridad la omisión causada referida a la falta de publicación del edicto, debe la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del Estado Anzoátegui, subsanar el error cometido y ordenar en consecuencia la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil y la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N° 2011-000437, de fecha 08/02/2007; dejando sin efecto en consecuencia todos las actuaciones practicadas siguientes del acto irrito y una vez cumplidos los requisitos legales pertinentes dar continuidad a la presente causa en la etapa procesal en la que se encuentre que es la Fase de Sustanciación del presente asunto.- Y ASI SE DECIDE.-
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA AZOCAR
FMA/
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