REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-R-2018-000190

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000500

PARTES
DEMANDANTE RECURRENTE: JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.314, domiciliado en la Avenida prolongación La Costanera, Residencia Camino Real, Edificio 3, Piso 1, Apartamento 1-6, Barcelona, Estado Anzoátegui. Asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ, con domicilio en Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.912.

DEMANDADA: Ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.813, domiciliada en la Calle Las Palmeras, Edificio Fontana Suites, Torre A, Piso 9, Apartamento PH A1. Lechería, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: MEDIDA ANTICIPADA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Mediante oficio Nº 2018/410, de fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, remitió a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar por vía de Medida Anticipada, incoada por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, en contra de la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA. Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la Sentencia de fecha 04 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de la causa.

I
ANTECEDENTES
DE LA SENTENCIA APELADA:

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada en fecha 04 de abril de 2018 por el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez AMERICA FERMIN GONZALEZ, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar por vía de Medida Anticipada, incoada por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, en contra de la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, plenamente identificados en autos, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico.

DE LA APELACIÓN:

En fecha 10 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, apeló de la decisión de fecha 04 de abril de 2018.

Por auto de fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 18 de abril de 2018, este Tribunal recibió el presente expediente.

Por auto de fecha 26 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día Viernes 18 de Mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del Tribunal.

En fecha 07 de mayo de 2018, se recibió Escrito de Formalización y Fundamentación de la Apelación.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Cumplidas las formalidades legales, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, expresó lo siguiente:

La parte demandada recurrente sostiene que si bien es cierto que fue presentada por vía de medida la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la niña LUCIA ELENA, en el entendido que existe un Régimen ya sentenciado y homologado, no es menos cierto que dicha petición por vía de medida anticipada, no se encuentra prohibida o condicionada en la Ley Especial para su procedencia, toda vez que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es bastante clara en su aplicación.

Alega que el escrito que fue presentado, fue declarado improcedente aún cuando el mismo fue revisado exhaustivamente con los documentos consignados, en el cual narró que las circunstancias bajo las cuales quedó establecido el Régimen de Convivencia Familiar, cambiaron significativamente, manifestando que sí conoce la figura de ejecución de sentencia, pero en esta oportunidad no es fácil, toda vez que es muy genérico, pudiendo evidenciarse en la copia de la sentencia de divorcio marcada como anexo al libelo de solicitud con la letra “B” que corre inserta en el expediente BP02-S-2018-000500, y por las condiciones que la madre de la niña comenzó a imponer.

Considera que la petición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primero porque tiene la legitimación para hacerlo y señaló el derecho reclamado, segundo porque considera necesario e importante el pronunciamiento oportuno y expedito mediante esta figura jurídica. También refirió que considera fueron vulnerados los derechos de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 385 y 466 de dicha Ley Especial.

Solicita DECLARE CON LUGAR la apelación y como consecuencia sea decretada la MEDIDA ANTICIPADA solicitada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes intervinientes, como de la decisión apelada, al realizar el pertinente análisis en el caso que nos ocupa, pasa a realizar algunas observaciones previas en relación a lo que se debe considerar una Medida Anticipada.-

Tutela Judicial Anticipada ha sido definida por Rafael Ortiz Ortiz en su obra 18 “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada”, como “la anticipación legítima de la sentencia de mérito, en sede preventiva, cuando se encuentra presente un riesgo de lesión a situaciones constitucionales tutelables”. Con la finalidad de precisarla, haremos referencia a los dos elementos que la distinguen de las otras medidas cautelares, estos son: la prevención y la anticipación. La Tutela Constitucional es igualmente preventiva y tiene muchos elementos en común con las otras cautelas previstas en nuestra legislación, como parte del Poder General Cautelar del Juez, ya que permite precaver posibles y probables lesiones a los derechos constitucionales, sea mediante el restablecimiento provisional de la situación jurídico constitucional lesionada al mismo estado antes de la lesión o, a la que más se asemeje a ella.

La Tutela Preventiva Anticipada está constituida por decisiones preventivas que puede adoptar el Juez para restablecer situaciones constitucionales lesionadas, o para prevenir que se cometan daños a situaciones constitucionales tutelables. En la obra citada del autor Ortiz Ortiz, explica que además de ser preventiva, la tutela se nos presenta como “anticipativa” o “satisfactoria” de la pretensión principal, de mérito o de fondo. Señala que la posibilidad de una “ejecución anticipada” del fallo sólo es posible en presencia de un título cualificado previo (con la fuerza probatoria suficiente para abreviar o suprimir la cognición y pasar al estado de ejecución), o frente a un bien de la vida que se presenta como indispensable para garantizar derechos fundamentales (como ocurre con la provisión anticipada de alimentos) y también –sin duda- en el caso de tutela a derechos constitucionales, fundamentales, humanos o naturales (sea cual sea la denominación que se adopte). Lo que debe resaltarse es que la presencia de los derechos humanos.-

Se observa que el solicitante invocó en su escrito de formalización el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que contempla:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (omisis)”

En tal sentido, tenemos que el legislador contempló en dicha norma la posibilidad de que la parte puede solicitar una Medida Preventiva en cualquier estado y grado del proceso, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo se observa que la medida en el presente asunto se solicitó con el objeto de modificar un régimen de convivencia que ya se encuentra establecido mediante una decisión dictada en fecha 03 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la cual se encuentran plasmados los acuerdos referentes a las Instituciones Familiares.

Si bien es cierto que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que para decretar la medida preventiva en los procesos referidos a Instituciones Familiares, es suficiente con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, y la legitimación que tiene para solicitarla, no es menos cierto que en los casos de acuerdos homologados por el Tribunal, refiriéndose al Régimen de Convivencia Familiar como es el caso que no ocupa, se debe interponer un procedimiento de Revisión y/o Ejecución para regular el incumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 389-A de la mencionada Ley Especial, o proceder conforme a lo que señalan las reglas de ejecución de sentencia establecidas en el ordenamiento jurídico.

En este caso, considera oportuno señalar este Tribunal la norma contenida en el parágrafo tercero del artículo 456 de la mencionada Ley que establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de esta Ley”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que con la presente solicitud se pretende modificar un régimen establecido, lo cual debe hacerse a través de una nueva demanda, no existiendo riesgo alguno para la vida de la niña, es por lo que este Tribunal considera que dicha medida no puede ser decretada por no constituir la vía idónea para modificar el Régimen de Convivencia Familiar que ya se encuentra establecido. Y así se declara.-

III
DECISIÓN:

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta en la solicitud de Medida Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.314, asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.912, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 04 de abril de 2018 por el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez AMERICA FERMIN GONZALEZ; en consecuencia QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIO SUPERIOR

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR



FMA/Ros