REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001526

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: KARLA MALINA CARDONA PETROCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.112.693

ABOGADO ASISTENTE: DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.728

PARTE DEMANDADA: LENNY RAFAEL LUNA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.053.945

ABOGADO ASISTENTES: ALEXIS LIENDO PEREZ y ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 132.522 y 220.360

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vistos, que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión, a la demanda de a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO, presentado por la ciudadana: KARLA MALINA CARDONA PETROCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.112.693, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.728, donde se encuentra involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano LENNY RAFAEL LUNA GAMBOA. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Gabriel Marin. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil , habiéndose constatado que no comparecio al acto la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana KARLA MALINA CARDONA PETROCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.112.693, ampliamente identificada, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO contentivo de demanda de la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos KARLA MALINA CARDONA PETROCELLI, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.728, en donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisorio

Abog. NERMAR NARVAEZ AQUINO

La Secretaria

Abog. Rossmary López

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abog. Rossmary López