REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000311
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ AMUNDARAY y MARIANNY JOSE TORO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.127.167 y V-20.632.044, respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR.-
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha en fecha 08 de Mayo de 2018, por los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ AMUNDARAY y MARIANNY JOSE TORO CASTAÑEDA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 228.677, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ AMUNDARAY y MARIANNY JOSE TORO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.127.167 y V-20.632.044, respectivamente, realizan convencimiento relacionado la AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”…Nosotros JONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ AMUNDARAY y MARIANNY JOSE TORO CASTAÑEDA, anteriormente identificados, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, homologue el presente acuerdo que de manera voluntaria hemos convenido, en los siguientes términos: PRIMERO: La custodia de nuestra hija desde el momento de su nacimiento y por todo el tiempo que hemos permanecido juntos la hemos ejercido ambos padres, y a tal respecto hemos convenido de mutuo acuerdo que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , queda bajo la custodia de su madre, habitando con ella en la casa de habitación donde tenga establecida su residencia permanentemente, debiendo continuar con su custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones necesarias conforme a su desarrollo físico y mental. La Patria Potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre el padre y la madre. SEGUNDO: Ambos padres convenimos que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establezca junto a su madre su residencia en la ciudad de Lima, Calle 73, •20-23, Perú, quedando la madre debidamente autorizada para realizar todo acto o tramite referente a su residencia en el país antes identificado, o en todo cuando sea necesaria la presencia del padre, con la mas amplia de las facultades para ello, todo tipo de gestión o diligencia por ante cualquier organismo, institución, consulado, embajada, registro y notaria publica de la Republica Bolivariana de Venezuela y el país donde se establezca la nueva residencia, por ante cualquier autoridad internacional, estatal o municipal o cualquier organismo competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, autorizaciones relacionadas con la educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, visa, pasaporte, autorizaciones para viajar dentro y fuera del territorio nacional o el país donde reside, con la excepción de que todo tramite que realice con la intención de renunciar a la nacionalidad venezolana de la niña ARIANNYS VALENTINA GUTIERREZ TORO, requerirá la autorización expresa y formal del padre. TERCERO: Queda autorizada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a viajar en compañía de su madre al país de PERU, lugar establecerá su residencia junto a su madre, a partir de la presente fecha, con todas las facultades señaladas en el particular segundo. Asimismo la niña podrá transitar libremente con su madre por cualquier país del mundo, previa notificación a su padre. CUARTO: Ambos padres convenimos en cuanto de manutención de la niña en el lugar de la residencia junto a su madre, ambos cubrirán con todos los gastos relativos por concepto de alimentación, educación y todo cuanto sea necesario para la manutención de su hija en el país de residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar convenimos en que se establezca un régimen amplio, garantizándose con ello al padre el contacto con su hija tanto en la Republica Bolivariana de Venezuela, como en el país de residencia y cualquier del mundo, pudiendo realizar todas las gestiones necesarias para efectuar viajes nacionales o internacionales con la niña su país de origen o residencia solo, con su padre o con terceras personas, con la mas amplias facultades, así como todo tipo de gestiones o diligencias ante cualquier organismo; siendo que el padre podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia a su hija, previa participación a la madre, quien prestara su colaboración para la materialización de este evento; todo ello en aras de garantizar al padre el contacto con su hija dentro y fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela o el país de residencia de la niña en tal sentido el podrá mantener comunicación con su hija por cualquier medio de comunicación posible, telefónica o por Internet. QUINTO: Ambos padres se comprometen a mantener comunicación constante en bienestar de su hija y otorgándose las debidas autorizaciones necesarias en aras de garantizar el bienestar y contacto con su hija y realizar cualquier tipo de participación relacionada con su hija mediante llamadas telefónicas o correos personales. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicitamos la homologación del presente acuerdo en los términos señalados y se nos expida dos (02) copias certificadas de la misma.” Es todo.-
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
NN/Maria F.-
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