REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000556
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE CLAUDIA HORLISMAR RON ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.635.287, domiciliada en Sector Corea, Calle Altagracia, casa 15-21, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE Defensoría Publica Segunda de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos
FECHA DE INICIO: 02-05-2018
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana CLAUDIA HORLISMAR RON ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.635.287, domiciliada en Sector Corea, Calle Altagracia, casa 15-21, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensoría Publica Segunda de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de mi hermano: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituye el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene el solicitante, quien expone:” Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud a favor de mi hermano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines e agregarlo como carga familiar en virtud de que yo me he hecho cargo de sus gastos desde que murió mi papa hace seis meses y como es su hijo menor, brindándole ayuda de manutención, es todo.””. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MILENA TORREALBA RODRIGUEZ, en su condición de madre del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien expone: Estoy de acuerdo que la ciudadana CLAUDIA HORLISMAR RON ARVELAEZ, hermana de mi hijo asuma la carga carga familiar del mismo por cuanto carezco de medios económicos suficientes para poder seguir sufragando sus gastos. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto al ciudadano LEBER ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.825.771, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLAUDIA HORLISMAR RON ARVELAEZ y a la madre del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? ? Respondió: Si tengo aproximadamente conociendo a Claudia hace 20 años y a la señora MILENA TORREALBA RODRIGUEZ, como 16 años aproximadamente.- SEGUNDO: ¿ Diga usted si tiene conocimiento y les consta que la ciudadana CLAUDIA HORLISMAR RON ARVELAEZ, lleva la carga familiar del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).? Respondió: Si tengo conocimiento, ella es quien les da el sustento diario y lo asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: Los hechos me constan por ser amigo de la familia.- CUARTO: ¿Si puede dar fe que la ciudadano CLAUDIA HORLISMAR RON ARVELAEZ, ha contribuido y contribuye con la manutención de su hermano, asistiéndolo tanto económicamente como afectivamente? CONTESTO: Si doy fe de ello. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento a la ciudadana RUTH DE JESUS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 13.669.170, domiciliada entuerto Piritu, Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERO: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLAUDIA HORLISMAR RON ARVELAEZ y a la madre del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? ? Respondió: Si tengo aproximadamente conociendo a Claudia hace como 15 años y a la señora MILENA TORREALBA RODRIGUEZ, la conozco de vista.- SEGUNDO: ¿ Diga usted si tiene conocimiento y les consta que la ciudadana CLAUDIA HORLISMAR RON ARVELAEZ, lleva la carga familiar del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).? Respondió: Si tengo conocimiento, ella es quien les da el sustento diario y lo asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: Los hechos me constan por ser amiga de la familia.- CUARTO: ¿Si puede dar fe que la ciudadana CLAUDIA HORLISMAR RON ARVELAEZ, ha contribuido y contribuye con la manutención de su hermano, asistiéndolo tanto económicamente como afectivamente? CONTESTO: Si doy fe de ello, es todo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana CLAUDIA HORLISMAR RON ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.635.287, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS, en beneficio de su hermano, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana CLAUDIA HORLISMAR RON ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.237.217, al Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana MILENA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.663.579, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y así puedan percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con la Empresa Cordagro S.A.; dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecisiete (07) días del mes de Mayo
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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