REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000323
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09/12/2016.
DEMANDANTE: FLORENCIA PATRICIA HERNANDEZ TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 19.184.875 de este domicilio.-
ABOGADO ASISITENTE: ANGELICA ALCALA, inscrito en el ipsa bajo el N° 179.921
DEMANDADO: JUAN MANUEL DIAZ GOMEZ, Titular de la CIN° 18.510.366
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 12/03/2018
Vista la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: FLORENCIA PATRICIA HERNANDEZ TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 19.184.875 de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ANGELICA ALCALA, inscrito en el ipsa bajo el N° 179.921, donde se encuentran involucradas su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ramón Vera, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGELICA ALCALA, inscrito en el ipsa bajo el N° 179.921, y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio público Abog. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Asimismo se deja constancia de la no asistencia al acto del ciudadano JUAN MANUEL DIAZ GOMEZ, pero el mismo se encuentra debidamente notificado en fecha 13-04-2018. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido interviene la ciudadana FLORENCIA PATRICIA HERNANDEZ TREMARIA, plenamente identificada, quien expuso: …“ Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el libelo de solicitud de demanda de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de la sala social así como los acuerdos relativos a las Instituciones familiares a favor de nuestra hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que requiero la disolución del vinculo conyugal de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09/12/2016”. En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal serán liquidados por procedimiento aparte. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 22/09/2016, que reza…”Vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 22/09/2016 , que reza”...” En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. “…En atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…” Por cuanto se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, presentado por la ciudadana FLORENCIA PATRICIA HERNANDEZ TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 19.184.875 de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ANGELICA ALCALA, inscrito en el ipsa bajo el N° 179.921, donde se encuentran involucradas su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09-12-2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 21/12/2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Estado Anzoátegui, Acta N° 260. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA establecer: 1.- En relación de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), continuara siendo ejercida por la madre.- 2.- Obligación de MANUTENCION: Se acuerda establecer la misma por una cantidad correspondiente a un sueldo mínimo mas un monto adicional similar al monto mínimo del sueldo correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. 3.- En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Podrá el ciudadano JUAN MANUEL DIAZ GOMEZ, compartir con su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, sus horas de comida, sus actividades recreativas, previo acuerdo con la madre, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, manifiestan los mismos que se harán por procedimiento separado. Y así se decide
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
NNA/RL
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