REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000075
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Autorización de Viaje
PARTE DEMANDANTE RUBMAR CARINA DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.874.020, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.355.
PARTE DEMANDADA DAVID SAUD RAMOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.300.388.
ABOGADO ASISTENTE JESUS ENRIQUE PEREZ ARCIA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 01-02-2018.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por la ciudadana RUBMAR CARINA DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.874.020, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.355, actuando en representación de mi menor hijo la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano DAVID SAUD RAMOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.300.388.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez solicitan de este tribunal a los fines de tratar de llegar a un acuerdo en la presente causa a objeto de que la madre informe a este tribunal la fecha, el lugar de viaje de la niña. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: Ratifico la solicitud de Autorización de viaje de mi hija ISABELLA CRUZ RAMOS DIAZ, de cuatro (04) años de edad, formulada en fecha 01-02-2018 en tal sentido solicito que el padre de la niña ciudadano DAVID SAUD RAMOS CAMPOS, de su consentimiento para el mismo ya que es un viaje de recreación para la ciudad de Bogota, que tendrá una duración aproximada de treinta ( 30) días, a partir del mes de Agosto de presente año. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Demandado, quien expone:..” Doy el consentimiento para que mi hija realice el viaje por un periodo máximo de treinta (30) días, a partir del primero de Agosto del año en curso, es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
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