REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001358
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: CONRADO CRISTINO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 11.907.778, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ABOG.MORELLA VALLEJA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.769.-
DEMANDADO: RAENNYS LOURDES CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.106.401, domiciliada en Barrio Colombia, Calle Esperanza, Casa N° 09, Parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolivar, Estado Anzoátegui
ABOGADO Asistentes: ABOG. JOSE JESUS ASCANIO, inscrito en el IPSA N° 220.296
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
FECHA DE INICIO: 11-11-2017.-
Visto que en la , oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda deREGIMEN DE CONIVENCIA FAMILIAR, presentada por CONRADO CRISTINO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 11.907.778, de este domicilio, debidamente asistido por la ABOG. MORELLA VALLEJA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.769.- en contra de la ciudadana: RAENNYS LOURDES CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.106.401, domiciliada en Barrio Colombia, Calle Esperanza, Casa N° 09, Parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolivar, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza, NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se le advirtió a la parte demandada, que si bien la mediación se puede hacer con o si abogados, quien expreso que no lo requería en virtud de llegar a un acuerdo con la parte demandante. Acto seguido la partes demandante y demandada exponen: :”Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a las Institución Familiar: Régimen de convivencia familiar a favor de nuestra hija, la niña: CORIENNYS VALERIA LEZAMA CHACON, de cinco (05) años de edad, nacido en fecha: 08-10-2015, de la siguiente manera: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a las Institución Familiar :Régimen de convivencia familiar a favor de nuestra hija, el niña: CORIENNYS VALERIA LEZAMA CHACON, de Cinco (05) años de edad, nacida en fecha: 17-07-2012, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana RAENNYS LOURDES CHACON PEREZ. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, ciudadano CONRADO CRISTINO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 11.907.778, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar de la madre, ubicada en, Calle Esperanza, N° 09, Barrio Colombia, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, los días Viernes a las Doce (12:00m) y retornándola al hogar de la madre, a las cinco (5:00) de la tarde del día Domingo, con pernocta; iniciándose el fin de semana el día VIERNES 11/05/2018. Es convenido entre las partes, que el padre podrá compartir con su hija, el día viernes cada quince días, retornándola al hogar de la madre. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: El día lunes y martes de carnaval será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartida con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Con derecho la hija a pernoctar con el padre Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros SIETE (07) dias con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente dias con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Con derecho a la hija a pernoctar con el padre Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre ( 31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. Con derecho a la niña a pernoctar con su padre. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma, con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este, con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres juntos o separadamente. Y el día del niño será compartido alternativamente, comenzando para el año 2018 con ambos padres. Y el día de los Reyes Magos será compartido alternativamente, comenzando para el año 2018 con la madre.- El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad del niño. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
Abog. ROSSMARYS LOPEZ
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. ROSSMARYS LOPEZ
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