REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000664
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: OSMARBIS DEL VALLE LEZAMA GUACHE Y ASHLER DE JESUS VALDEZ GUACACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.000.338 y V-21.042.520, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YUNNELYS JOSEFINA BELLO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 220.380

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: SEPARACION DE CUERPO Y BIENES.-

Visto la solicitud presentada por la abogada en ejercicio YUNNELYS JOSEFINA BELLO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 220.380, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSMARBIS DEL VALLE LEZAMA GUACHE Y ASHLER DE JESUS VALDEZ GUACACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.000.338 y V-21.042.520, respectivamente donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a través del cual solicita la SEPARACION DE CUERPO Y BIENES y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:


Visto el escrito libelar, este tribunal observa que la presente solicitud es interpuesta a través de Poder debidamente notariado, otorgado por ciudadanos OSMARBIS DEL VALLE LEZAMA GUACHE Y ASHLER DE JESUS VALDEZ GUACACHE identificados en autos, a la abogada YUNNELYS JOSEFINA BELLO ROA; ahora bien, de la revisión de las actas y en especial del Poder consignado, el cual riela de los folios Siete (07) al nueve (09) observa este Tribunal que dicho instrumento no cumple con las especificaciones establecidas por la Jurisprudencia patria para el tramite de lo solicitado, aunado a ello debe señalar este Tribunal que las instituciones familiares a las que se refiere el Titulo IV de la LOPNNA son de orden público y corresponden única y exclusivamente a los padres, no pudiendo dichas instituciones ser acordadas por terceros. Por todo lo anteriormente señalado, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPO Y BIENES, interpuesta por la abogada en ejercicio YUNNELYS JOSEFINA BELLO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 220.380 apoderada judicial de los ciudadanos OSMARBIS DEL VALLE LEZAMA GUACHE Y ASHLER DE JESUS VALDEZ GUACACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.000.338 y V-21.042.520. Y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo, Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.- LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ


NN/ROMINA M.-