REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-J-2018-000372

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): FELIX MANUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.368.249
ABOGADO(a) ASISTENTE: EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
FECHA DE INICIO: 21-03-2018.

Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por el ciudadano el ciudadano FELIX MANUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.368.249, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGARD MARCANO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635, donde se encuentra involucrada la niña KYMBERLY DANIELA VELASQUEZ DA ALMEIDA, de diez (10) años de edad, nacida en fecha 18-07-2007 y a su hermana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana DARKYS CAROLINA DA ALMEIDA QUINTANA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.190.588, Fallecida el día 30-09-2017.- Anunciado el acto por la Alguacil LUIS BRIZUELA. Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por el ciudadano cédula de identidad Nros. V- 13.368.249, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGARD MARCANO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana DARKYS CAROLINA DA ALMEIDA QUINTANA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.190.588, Fallecida el día 30-09-2017. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana DARKYS CAROLINA DA ALMEIDA QUINTANA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.190.588, Fallecida el día 30-09-2017, a sus hijas la la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase..
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Siete (07) días del mes Mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO






LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ