REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000315



SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: Autorización para Separarse de Hogar
PARTES:
SOLICITANTE: RONNY JOSE MONGER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.831, domiciliado en Urbanización el Gran Maguey, piso 3, Edificio los Jabillos, Apartamento 4-8, Prolongación del paseo colon, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.308.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud de Autorización Para Separarse de Hogar, presentada por el ciudadano RONNY JOSE MONGER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.831, domiciliado en Urbanización el Gran Maguey, piso 3, Edificio los Jabillos, Apartamento 4-8, Prolongación del paseo colon, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.308, en la cual se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la autorización para separase del hogar, y se le autorice trasladarse a la casa ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Boyacá III, Sector I, Vereda 7, Casa N° 9, Barcelona Municipio Simon , Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la presencia del solicitante y del abogado asistente y de los testigos aportados por el solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.308. SEGUNDO: DECRETA LA AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, al ciudadano RONNY JOSE MONGER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.831, domiciliado en Urbanización el Gran Maguey, piso 3, Edificio los Jabillos, Apartamento 4-8, Prolongación del paseo colon, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de su cónyuge, la ciudadana ALEJANDRA CRISTINA CONTRERAS LIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.168.943 y su hija niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , teniendo como nueva residencia Temporal: Urbanización Boyacá III, Sector I, Vereda 7, Casa N° 9, Barcelona Municipio Simon , Barcelona, Estado Anzoátegui, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.- Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.


LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARYS LOPEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIO ACC.

ABG. ROSSMARYS LOPEZ


NN/rl