REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000393
CONSEJERAS de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Abogadas NATHALY LEON, FANNY MICETT y VERONICA TABARE.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MADRE: MARBELIS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.662.990, la cual se encuentra detenida en la sede de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 09 de Mayo del año 2018, fue dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se esta ejecutando en la ENTIDAD de ATENCIÓN CASA NEGRA HIPÓLITA II, ubicada en la Avenida Principal de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto la madre del niño, ciudadana MARBELIS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.662.990, la cual se encuentra detenida en la sede de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Mediante auto de fecha 07 de mayo del año 2018, esta Jueza admitió la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, (Madre del niño de marras), anteriormente identificada. Asimismo se ordeno oficiar a la Dirección de la Policía de la sede del Municipio Sotillo, a los fines de notificar a la madre del niño de marras, la cual se encuentra detenida en dicha sede, para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 Ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que los referidos niños se encuentra recluido en la Entidad de Atención la ENTIDAD de ATENCIÓN CASA NEGRA HIPÓLITA II, ubicada en la Avenida Principal de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1, 2 y 3 del presente Expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD, a favor del Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de los niños ya mencionados hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de los referidos niños. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Dra. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
NN/Stephanie.-