REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Catorce de Mayo de Dos mil Dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000228
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PARES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADELA NINOSKA CHOURIO GUERRERO y JORGE ELIECER BARBOZA.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO ANACO, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO SALAZAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Lunes (14) de Mayo de Dos mil Dieciocho (2.018), siendo las 11:30 AM., oportunidad previamente Habilitada para que tenga lugar una Audiencia de Mediación, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.803.258, debidamente asistido por los Abogados ADELA NINOSKA CHOURIO GUERRERO y JORGE ELIECER BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.170 y 84.630, contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO ANACO, C.A.; y comparecen ambas partes, quienes haciendo uso de los medios de autocomposición procesal, manifiestan su deseo de celebrar acuerdo. Se hace constar que por la parte demandante, comparecen el Abogado JORGE ELIECER BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.630, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PARES, ya identificado, (quien en lo sucesivo se denomina “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”); de igual manera se hace constar que por la demandada CENTRO MEDICO ANACO, C.A., Sociedad mercantil inscrita, inicialmente mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo de 1.964, y luego por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 1.964, siendo su ultima acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de Diciembre de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la cual quedó anotada bajo el N° 27, Tomo O-A-1964, con domicilio en avenida Zulia, de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, comparece su apoderado Judicial, abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.706, (quien en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”). Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó, y han decidido celebrar la presente transacción judicial, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 29 de Septiembre de 2006, hasta el día 15 de Marzo de 2016, fecha en que se Retiro Voluntariamente de la empresa, ejerciendo el cargo de BIOANALISTA, con un último Salario Básico diario, devengado por Jornada Ordinaria de Trabajo, de Bs.3.938,48; un último Salario Normal Diario de Bs.3.938,48 y un último Salario Integral Diario de Bs.4.811,27; y reclama el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.10.234.039,35), todo ello conforme a los conceptos libelados, que se dan plena, integra y totalmente por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.10.234.039,35). Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00), que se cancelan en este acto, mediante un único cheque, Nro.S92 66774429, de fecha 10 de Mayo de 2018, girado a favor del ciudadano JOSE PARES, por la citada cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00), contra la Cuenta Corriente 0102-0433-06-0005934524, del BANCO DE VENEZUELA. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda CENTRO MEDICO ANACO, C.A., por los conceptos demandados, cuyo monto alcanza la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, y que recibe en este acto, lo cual hace constar expresamente, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que se consignó y fue agregado al expediente, copia del referido cheque; de igual manera el Tribunal hace constar que el tanto el Abogado JORGE ELIECER BARBOZA, venezolano, mayos de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.822.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.630, y que este tienen amplias facultades para transigir, y así mismo hace constar que el abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.706, actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo CENTRO MEDICO ANACO, C.A., y que tiene tambien facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; así mismo se acuerda la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:55 A.M.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.

Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. Rosangel Medina.