REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciséis (16) de Mayo de Dos mil Dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000015
PARTE ACTORA: JESUS ARGENIS FIGUERA FUENTES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE MARQUEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En fecha 16 de Enero de 2017, fue presentada la demanda, por el ciudadano JESUS ARGENIS FIGUERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-14.419.653, debidamente representado por el abogado ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:118.857, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual riela a los folios 1 al vuelto del folio 10 del presente expediente signado con la nomenclatura BP12-L-2017-000015.
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 19 de Enero de 2017, como consta al folio 4; siendo que por auto de fecha 20 de Enero de 2017, que riela al folio 5, el tribunal admitió la demanda, fijándose celebración de la audiencia preliminar para las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, mas dos(02) días que se le concedió de termino, a la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la demandada.
Mediante escrito, de fecha 7 de Abril de 2017, que riela a los folios 20 y 21, el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, inscrito e el IPSA bajo el Nº 15.419, actuando en su carácter de apoderado judicial del la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), propuso el llamado en tercería de La entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y, solicitó el emplazamiento de esta para la comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar; y mediante auto, de fecha 18 de Abril de 2017, cursante al folio 25, se Admitió la Tercería propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó emplazar, mediante cartel de notificación, a la llamada en tercería, entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., a fin de que compareciera por ante la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la llamada en tercería; y en aras de resguardar los privilegios de la República, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; quedando la causa suspendida por el lapso de Noventa (90) Días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, que debían cumplirse previamente, para que se iniciara el término de comparecencia para la audiencia preliminar; ordenándose, en tal sentido, el libramiento del cartel de notificación y oficio a la Procuraduría General de la República; la cual debía producirse en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En fecha 26 de Junio de 2017, por actuación que corre al folio Cuarenta (40) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral comisionado para la Practica de la notificación, señala que en fecha 15 de Junio de 2017, se traslado para efectuar la entrega del oficio Nº 2017-0214, dirigido al Procurador General de la República, y que el mismo no se pudo entregar, de lo cual resultó negativa la expresada notificación.
Al folio 48 del expediente riela, auto de fecha 10 de Julio de 2017, por el cual el tribunal ordenó librar nuevo oficio dirigido al Procurador General de la República, a los fines de su notificación en la ciudad de Caracas.
En diligencia del 06 de Octubre de 2017, el abogado Isaías Guilarte, formuló observaciones hechas tanto al poder presentado, en copia simple (esto es no certificada) por el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, conjuntamente con el escrito con el que formuló el llamado en tercería, como a la no consignación de documentación para la validez de la tercería; y por auto de fecha 10 de Octubre del citado año, el tribunal, Instó a la representación judicial de la demandada a consignar las copias para su certificación y remisión del Oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cursa al folio 54, solicitud hecha en diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2017, por el apoderado actor Isaías Guilarte, por la cual solicita que se instara a la parte demandada, para que en un lapso de tiempo perentorio fijado por el tribunal, consigne la documentación necesaria para la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela; y mediante auto, contenido en el folio 55, del 23 de Noviembre de 2017, este Tribunal Instó a la representación judicial de la parte demandada a consignar las copias para su certificación, desglose y ser agregadas al respectivo Oficio, a ser dirigido Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para su posterior envió; e informándole al mismo tiempo, que este Tribunal por considerarlo prudente y necesario, y en el animo de generar seguridad jurídica a las partes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Sentencia Nº 569/2006, de fecha 20 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional, donde puntualiza “la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde el 10/07/17, fecha en la que fue librado el referido oficio y exhorto, (folios 50 y 51) a la Procuraduría General de la Republica, se le concedió un lapso perentorio de 45 días hábiles siguientes a la fecha del citado auto, para consignar las copias necesarias, a los fines de la practica de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y darle continuidad a la presente causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, por actuación que riela al folio (56) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral, deja constancia de la notificación de la llamada en tercería PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.; mientras que al folio 58 cursa, diligencia estampada, en fecha 23 de Marzo de 2018, por el apoderado judicial del actor, ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, por la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba, para el momento en que la parte demandada propuso el llamado del tercero, por cuanto, según afirma, transcurrieron el lapso de 45 días hábiles, concedidos por el tribunal, para consignar las copias necesarias para la practica de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, sin que la parte demandada haya cumplido con la obligación de efectuar la expresada consignación; y, por auto, de fecha 4 de Abril de 2.018, cursante al folio 59, el tribunal, una vez verificado el vencimiento el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles para que la parte demandada impulsara la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenado en auto de fecha 23 de noviembre del año2017, (f: 55 del expediente), sin que la parte demandada gestionara, por ante la secretaría, ni por ante la Coordinación Judicial, la practica de la notificación del Procurador General de la Republica, fijó la oportunidad para la celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, al auto, de fecha 4 de Abril de 2.018, conforme a lo cual consideró, que no era necesaria la notificación de las partes, por cuanto ambas se encuentran a derecho, ni era necesaria la presencia del llamado en tercería, por cuanto quedaba sin efecto su intervención.
Mediante auto, de fecha 18 de Abril de 2018, el tribunal aclaró, que la Instalación de la Audiencia Preliminar, se llevaría a efecto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha de este auto, para lo cual debía computarse primero el lapso de dos (2) días que se conceden como termino de la distancia.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 9 de Mayo de 2018, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que, por la parte actora, se encontraba presente su apoderado judicial, abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:118.857, dejándose asi mismo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa a las puertas del tribunal, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, acta levantada al efecto que riela al folio 61 del expediente.

Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el ciudadano JESUS ARGENIS FIGUERA FUENTES, ya identificado Ut Supra, alega, que ingresó, el día 03 de Marzo de 2010, a prestar servicios, de manera ininterrumpida, para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), respecto de la cual refiere que posee como domicilio en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, e indica, entre otras, que el cargo que desempeño fue el CHOFER “A”, y cuyas funciones consistían en conducir unidades de transporte para el traslado del personal de la contratista; expresando además, el ultimo Salario Básico Diario de Bs.224,24; un último Salario Normal diario de Bs.601,80 y un ultimo salario Integral de Bs. 894,34, y que fue despedido Injustificadamente, de la entidad de Trabajo, el día 15 de Junio de 2015, cuando gozaba de la Inamovilidad Laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro1.583, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.6.168, de fecha 6 de Diciembre de 2014; y reclama los distintos conceptos expresados en el libelo, fundamentando sus pretensiones, en la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, la cual invoca como Régimen Jurídico aplicable,

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 03 de Marzo de 2010, el ciudadano JESUS ARGENIS FIGUERA FUENTES, fue contratado por la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A.,(COMANPA), para desempeñar el cargo de CHOFER “A”.
- Que una vez contratado por la mencionada empresa, comenzó en fecha 1 de Junio de 2011, representantes de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A.,(COMANPA), le manifestaron que recibiría el pago de su salario de la sociedad mercantil INVERCIONES Y SUMINISTROS MARIA GOMEZ F.P., y que sin embargo continuó recibiendo ordenes, instrucciones, dotación, operando y utilizando los mismos vehículos de la entidad de trabajó CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A.. (COMANPA), y en la sede de esta ultima empresa y que a partir del día 16 de Enero de 2014, nuevamente comienza a percibir el salario de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A.,(COMANPA).
- Que la actividad de CHOFER “A”, consistía consistían en conducir unidades de transporte para el traslado del personal de la contratista CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA).
- Que su jornada de trabajo se cumplía en un horario rotatorio un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m; alternativamente.
- Que fue despedido sin justa causa el 15 de Junio de 2015, siendo su tiempo efectivo de servicio, cinco (5) años, tres (3) meses y doce (12) días.
- Que la razón de su despido obedece a reclamos instaurados ante la Inspectoría del Trabajo de os Municipios Simon Rodríguez, Independencia, Monagas, Miranda y San José de Guanipa, por la dotación de equipos de protección personal (EPP), por el pago de los días de descanso y feriados trabajados, por el pago del bono nocturno correspondiente a la jornada nocturna y mixta.
- Que una vez despedido acudió ante la ya mencionada Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche y pago de los Salarios Caídos, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral vigente, Conforme al Decreto Nro.1.583, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.6.168, de fecha 6 de Diciembre de 2014; y por cuanto además su concubina, se encontraba en estado de gravidez, de conformidad con lo establecido en el único 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Numeral 2 ejusdem, que se tramitó en el expdiente Nro.024-2015-01-00495, y que esta solicitud fue declarada sin Lugar, mediante Providencia Nro.00110-2015, de fecha 24 de Noviembre de 2015, dictada por la citada Inspectoría del Trabajo.
- Que su último salario básico era de Bs. F. 224,24, su último salario normal era de Bs. F. 601,80 y su último salario integral era de Bs.894,34.
- Que la empresa demandada en alguna oportunidad de la relación de trabajo reconocía y le cancelaba al demandante conceptos y beneficios de la convención colectiva petrolera y que la mayor fuente de ingresos de la demandada proviene de los contratos que mantiene la contratista CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), con la estatal PDVSA.
- Que los ingresos brutos recibidos por el trabajador por utilidades, conforme a los periodos, que de seguidas se citan, fueron los siguientes: 2011: Bs.2.261,54; 2012: Bs.2.047,50; 2013: Bs.4.690,00; 2014 = Bs.5.758,75; y que así mismo recibió las siguientes cantidades, por concepto de utilidades: 2011: Bs.4.047,18; 2012: Bs.5.144,73; 2013: Bs.7.420,33 y 2014: Bs.19.787,00.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cinco (5) años, tres (3) meses y doce (12) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

NOMBRE: JESUS ARGENIS FIGUERA FUENTES
C.I.: V-14.419.653
Ingreso: 03/03/2010
Egreso: 15/06/2015
Tiempo de servicio: cinco (5) años, tres (3) meses y doce (12) días.
Salario básico diario: Bs. 224,24
Salario normal diario: Bs.601,80
Salario integral Diario: Bs. 906,02.
 Preaviso, cláusula 25 numeral 1, literal “a” CCP (2013-2015): 60 días x 601,80 = Bs. 36.107,79
 Antigüedad Legal, cláusula 25 CCP(2011-2013): 150 días x Bs.906,02 = Bs.134.151,00
 Antigüedad Adicional, cláusula 25 CCP(2011-2013): 75 días x Bs.906,02 = Bs.67.951,34
 Antigüedad contractual, cláusula 25 CCP(2011-2013): 75 días x Bs.906,02 = Bs.67.951,34
 Vacaciones 2010-2011 (cláusula 24, literal “a” CCP): 30 días x Bs.632,08 = Bs.18.962,49
 Ayuda Vacacional 2010-2011 (cláusula 24, literal “b” CCP): 47 días x Bs.224,24 = Bs.10.539,28
 Vacaciones 2011-2012, (cláusula 24, literal “a” CCP): 34 días x Bs.632,08 = Bs.21.490,82
 Ayuda Vacacional 2011-2012, (cláusula 24, literal “b”): 62 días x Bs.224,24 = Bs.13.902,88
 Vacaciones 2012-2013, (cláusula 24, literal “c” CCP): 34 días x Bs.632,08 = Bs.21.490,82
 Ayuda Vacacional 2012-2013, (cláusula 24, literal “b” CCP): 62 días x Bs.224,24 = Bs.13.902,88
 Vacaciones 2013-2014, (cláusula 24, literal “C”): 34 días x Bs.632,08 = Bs.21.490,82
 Ayuda Vacacional 2013-2014, (cláusula 24, literal “b” CCP): 62 días x Bs.224,24 = Bs.13.902,88
 Vacaciones 2014-2015, (cláusula 24, literal “C” CCP): 34 días x Bs.632,08 = Bs.21.490,82
 Ayuda Vacacional 2014-2015, (cláusula 24, literal “b” CCP): 62 días x Bs.224,24 = Bs.13.902,88
 Vacaciones 2015-2016, (cláusula 24, literal “C” CCP): 34 días/12= 2,83 x 3= 8,50 días x Bs.632,08 = Bs.5.372,70.
 Ayuda Vacacional 2015-2016, (cláusula 24, literal “b” CCP): 62 días/12= 5,166 x 3 = 15,50 días x 224,24 = Bs.3.475,72
 Incidencia de Vacaciones y Ayuda Vacacional (correspondiente a los periodos demandados: (2010-2011) + (2011-2012) + (2012-2013) + (2013-2014) + (2014-2015) + (2015-2016): Bs.64.747,06) sobre utilidades: Bs.179.924,98 x 33,33% = Bs.59.969,00.
Utilidades (Cláusula 70, numeral 9 CCTP):
 Utilidades 2011: 2.261,54/28 (ingreso bruto recibido) = Bs.80,77 x 120 días = Bs.9.692,31 – Bs.4.047,18 = Bs.5.645,22.
 Utilidades 2012: Bs.2.047,50/28 (ingreso bruto recibido) = Bs.73,13 x 120 días = Bs.8.775,00 – Bs.5.144,73 = Bs.3.630,87.
 Utilidades 2013: Bs.4.690,00/28 (ingreso bruto recibido) = Bs.167,50 x 120 días = Bs.20.100,00 – Bs.7.420,33 = Bs.12.679,67.
 Utilidades 2014 = Bs.5.758,75/28 (ingreso bruto recibido) = Bs.205,67 x 120 días = Bs.24.680,36 – Bs.19.787,00 = Bs.4.893,40.
 Utilidades 2015 = Bs.601,80 (Salario Normal para el mes de Junio cuando finalizó la Relación de Trabajo) x 60 días (120/12x6) = Bs.36.108,00.
 Penalización por mora: 549 días x 3 =1.647 dias x Bs.601,80 = Bs.991.158,72.
 Tarjeta Electrónica de Alimentación (desde 01 de Junio de 2012 al 15 de Junio de 2015; es decie los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2015)= 36 meses x Bs.19.000,00 (valor que dice tener la Tarjeta Electrónica para el momento en que terminó la relación de trabajo) = Bs.684.000,00.
 Indemnización por Paro Forzoso: Bs.78.275,06 x 60% = Bs.46.965,04/12=Bs.3.913,75 x 5 meses = Bs.19.568,77.
 Indemnización por Fuero Paternal: 911 dias x Bs.601,80= Bs.548.236,55.
 Examen medico post Ocupacional (Cláusula 41, literal “A”): Bs.224,24 (1 día de Salario Básico)= Bs.224,24.

Monto Total demandado………………………………………………………………………………Bs.2.873.942,21.

CONSIDERACIONES PREVIAS:
No obstante, la inasistencia de la parte demandada a la Instalación de la Audiencia preliminar el apoderado Judicial del Actor Consignó escrito de Pruebas y anexos, los cuales, en virtud de la admisión de hechos no serán analizados ni valorados; como consecuencia de lo todo antes expresado, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento que transcurrió la relación de trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor manifiesta que laboraba primero para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A.. (COMANPA), para desempeñando el cargo de CHOFER “A”, y que a partir de 1 de Junio de 2011, por manifestación que se le hizo, comienza a percibir salario a través de la entidad de trabajo INVERCIONES Y SUMINISTROS MARIA GOMEZ F.P., afirmando, al mimo tiempo, que continuó recibiendo ordenes, instrucciones, dotación, operando y utilizando los mismos vehículos de la entidad de trabajó CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A., (COMANPA), y en la sede de esta ultima empresa, y que a partir del día 16 de Enero de 2014, nuevamente comienza a percibir el salario de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A., (COMANPA); sin embargo, aunque el actor, indica que la mayor fuente de ingresos de la demandada proviene de contratos que mantiene con la Estatal PDVSA, y así mismo, nada afirma en relación a si había o no concurrencia de trabajadores del contratista junto con los contratantes de la ejecución del trabajo, sin embargo, este juzgador observa que, quedó como un hecho admitido, en virtud de la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, la aplicación individual y graciosa, del referido instrumento colectivo de trabajo, efectuado, en favor del accionante, por la mencionada entidad de trabajo demandada, siendo además que el cargo desempeñado de CHOFER “A”, encuadra perfectamente en el tabulador del contrato colectivo petrolero 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2015, por lo que, concluye el tribunal, y así queda establecido, que se debe aplicar la convención colectiva al caso planteado. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera, como ya se expreso, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, el contrato colectivo y la ley aplicable, que la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A., (COMANPA), le adeuda al demandante JESUS ARGENIS FIGUERA FUENTES, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cantidades que se especifican a continuación:

NOMBRE: JESUS ARGENIS FIGUERA FUENTES.
C.I.: V-14.419.653.
Ingreso: 03/03/2010
Egreso: 15/06/2015
Tiempo de servicio: cinco (5) años, tres (3) meses y doce (12) días.
Salario básico diario: Bs. 224,24
Salario normal diario: Bs.601,80
Salario integral Diario: Bs. 894,34= (Salario Normal: Bs.601,80 + Alícuota de Utilidades: Bs.200,60 (Salario Normal (Bs.601,80) x 120 días/360) + Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 91,94 (Salario Normal (Bs.601,80) x 55 días/360)).
 Preaviso, cláusula 25 numeral 1, literal “a” CCP (2013-2015): 60 días x 601,80 = Bs. 36.107,79
 Antigüedad Legal, cláusula 25 CCP(2013-2015): 150 días x 894,34 = Bs.134.151,00
 Antigüedad Adicional, cláusula 25 CCP(2013-2015): 75 días x 849,34 = Bs.67.075,50
 Antigüedad contractual, cláusula 25 CCP(2013-2015): 75 días x 894,34 = Bs.67.075,50
 Vacaciones 2010-2011 (cláusula 24, literal “a” CCP (2009-2011)): 34 días x Bs.601,80 = Bs.20.461,20
 Ayuda Vacacional 2010-2011 (cláusula 24, literal “b” CCP (2009-2011)): 55 días x Bs.224,24 = Bs.12.333,20
 Vacaciones 2011-2012, (cláusula 24, literal “a” CCP (2011-2013): 34 días x 601,80 = Bs.20.461,20
 Ayuda Vacacional 2011-2012, (cláusula 24, literal “b” CCP (2011-2013)): 62 días x Bs.224,24 = Bs.13.902,88
 Vacaciones 2012-2013, (cláusula 24, literal “a” CCP (2011-2013)): 34 días x Bs.601,80 = Bs.20.461,20
 Ayuda Vacacional 2012-2013, (cláusula 24, literal “b” CCP (2011-2013)): 62 días x Bs.224,24 = Bs.13.902,88
 Vacaciones 2013-2014, (cláusula 24, literal “a” CCP (2013-2015)): 34 días x Bs.601,80 = Bs.20.461,20
 Ayuda Vacacional 2013-2014, (cláusula 24, literal “b” CCP (2013-2015)): 62 días x Bs.224,24 = Bs.13.902,88
 Vacaciones 2014-2015, (cláusula 24, literal “a” CCP (2013-2015)): 34 días x Bs.601,80 = Bs.20.461,20
 Ayuda Vacacional 2014-2015, (cláusula 24, literal “b” CCP (2013-2015)): 62 días x Bs.224,24 = Bs.13.902,88
 Vacaciones Fraccionadas 2015-2016, (cláusula 24, literal “a” CCP (2013-2015)): 34 días/12= 2,83 x 3= 8,50 días x Bs.601,80 = Bs.5.115,30.
 Ayuda Vacacional Fraccionada 2015-2016, (cláusula 24, literal “b” CCP (2013-2015)): 62 días/12= 5,166 x 3 = 15,50 días x 224,24 = Bs.3.475,72
 Incidencia de Ayuda Vacacional (correspondiente a los periodos demandados: (2010-2011) = Bs.12.333,20 + (2011-2012) = Bs.13.902,88 + (2012-2013) = Bs.13.902,88 + (2013-2014) = Bs.13.902,88 + (2014-2015) = Bs.13.902,88 + (2015-2016) = Bs.3.475,72: Bs.71.420,44) sobre utilidades: Bs.71.420,44 x 33,33% = Bs.23.804,43.
 Incidencia de Utilidades, sobre al Antigüedad, se declara se niega en razón de que esta incidencia ya fue establecida al calcularse el salario integral (894,34). Así se declara.
Utilidades (Cláusula 70, numeral 9 CCTP):
 Utilidades 2011: 2.261,54/28 (ingreso bruto recibido) = Bs.80,77 x 120 días = Bs.9.692,40 – Bs.4.047,18 = Bs.5.645,22.
 Utilidades 2012: Bs.2.047,50/28 (ingreso bruto recibido) = Bs.73,13 x 120 días = Bs.8.775,60 – Bs.5.144,73 = Bs.3.630,87.
 Utilidades 2013: Bs.4.690,00/28 (ingreso bruto recibido) = Bs.167,50 x 120 días = Bs.20.100,00 – Bs.7.420,33 = Bs.12.679,67.
 Utilidades 2014 = Bs.5.758,75/28 (ingreso bruto recibido) = Bs.205,67 x 120 días = Bs.24.680,40 – Bs.19.787,00 = Bs.4.893,40.
 Utilidades 2015 = Bs.601,80 (Salario Normal para el mes de Junio cuando finalizó la Relación de Trabajo) x 60 días (120/12x6) = Bs.36.108,00.

Penalización por mora:
 549 días (conforme al periodo señalado en el libelo; es decir, desde 15 de Junio de 2015 al 15 de Diciembre de 2016) x 3 días (de penalización): 1.647 días x Bs.601,80= Bs.991.164,60; sin embargo, por cuanto el monto demandado por este concepto alcanza el monto de Bs.991.158,72 y para no incurrir en el vicio de ultra petita se condena por la cantidad demandada de Bs.991.158,72.
 Tarjeta Electrónica de Alimentación (desde 01 de Junio de 2012 al 15 de Junio de 2015:
Ahora bien, la cláusula 18 CCTP 2011-2013, establece que la Tarjeta Electrónica de Alimentación, tendrá un importe de Bs.2.700,00, mensuales, con eficacia a partir del 01/04/2012, sin perjuicio de su revisión anual, Vía normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, las que entrarían en vigencia a partir de 01 de Abril de cada año y que se abonaría mensualmente el 1er día calendario de cada mes cumplido; mientras que en la cláusula 18 CCTP 2013-2015, preceptúa un importe de Bs.5.000,00 y con eficacia a partir del 01/10/2013, con la revisión anual, Vía normativa Interna, a fin de mantener su valor adquisitivo, las que entrarían en vigencia a partir de 01 de Abril de cada año y que se abonaría mensualmente el 1er día calendario de cada mes cumplido; sin embargo, esta normativa interna es un hecho extraordinario que amerita ser probado, lo cual por la circunstancia de la admisión de hecho, en la que nos encontramos, no resulta permisible en esta etapa del proceso, en razón de lo cual este juzgador toma como base solo el valor de importe nominal establecido en las citadas cláusulas; es así como, el monto a pagar por este concepto se calcula de la siguiente manera:
Primero: desde 01/06/2012 (fecha tomada en el libelo) al 01/0/2013 (fecha hasta la que se establece la eficacia de este concepto en la cláusula 18 CCTP 2011-2013; es decir, los meses cumplidos: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2013, transcurrieron 16 meses x Bs.2.700,00 (valor de la Tarjeta Electrónica de Alimentación hasta que fuera modificado su monto por la cláusula 18 letra “b” de la CCTP 2013-2015): Bs.43.200,00.
Segundo: desde 01/10/2013 al 01/06/2015 (mes en el que termino la Relación de Trabajo (15/06/2015)), es decir, los meses cumplidos: Octubre, Noviembre, Diciembre de 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015): 20 Meses x Bs.5.000,00: Bs.100.000,00.
 Indemnización por Paro Forzoso: Bs.78.275,06 x 60% = Bs.46.965,04/12=Bs.3.913,75 x 5 meses = Bs.19.568,77.
 Examen medico post Ocupacional (Cláusula 41, literal “A”): Bs.224,24 (1 día de Salario Básico).
 Indemnización por Fuero Paternal:

El accionante demanda el pago de la cantidad de Bs.548.236,55, por concepto de Indemnización de Paternidad (inamovilidad laboral); y que dice distribuir así: del 16 de Junio de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: 199 días, y del 01/01/2016 al 31/12/2016: 366 días y del 01/01/2017 al 08/12/2017): 342 días x Bs.601,80 = Bs.548.236,55.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para solicitar el reenganche por inamovilidad laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 421, establece:
Artículo 421. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
… (omisis)…
7. Cuando durante el acto no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un de trabajador o trabajadora amparado de fuero de inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
… (omisis)…
En el caso bajo análisis, observa este tribunal que si bien, el accionantre, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Independencia, Monagas, Miranda y San José de Guanipa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación del Contrato de Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral vigente, Conforme al Decreto Nro.1.583, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.6.168, de fecha 6 de Diciembre de 2014; y por cuanto además su concubina, se encontraba en estado de gravidez, todo de conformidad con lo establecido en el único 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Numeral 2 ejusdem; sin embargo, la expresada solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, le fue declarada sin lugar, como el mismo accionante lo afirma, al hacer cita textual de la Providencia Nro.00110-2015, de fecha 24 de Noviembre de 2015 (vuelto del folio 2), dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo; destacándose de dicha cita hecha por el actor, que para el órgano administrativo del Trabajo, había quedado demostrado mediante carta de culminación de contrato de servicio relacionado con el taladro COMAMPA 27, que se trataba de una culminación de contrato; y es el mismo actor, en esa parte del libelo, quien concluye, que por ello fue declarada “sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos”.
Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente, se advierte que no cursa medio de prueba que demuestre que los efectos legales generados por la expresada Providencia Nro.00110-2015, de fecha 24 de Noviembre de 2015 (vuelto del folio 2), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Independencia, Monagas, Miranda y San José de Guanipa, hayan sido enervados
mediante el correspondiente Recurso Contencioso de anulación de actos administrativos de efectos particulares; en razón de lo anterior se declara improcedente el reclamo de este concepto. Y así se establece.
De igual manera se niega la solicitud de oficiar al Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Independencia, Monagas, Miranda y San José de Guanipa, en razón de que se pretende que este juzgado imponga ordenes a un órgano administrativo del trabajo, con una clara delimitación de el área de jurisdicción que comprende. Y así se declara.
En cuanto a los Intereses, así como la e Indexación y corrección monetaria demandados, este tribunal, deja establecido su calculo se hará mediante experticia completaría del fallo y su pronunciamiento respectivo se ordenará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
Total Condenado………………………………………………………………………………………Bs.1.724.164,80.

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESUS ARGENIS FIGUERA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-14.419.653, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad total de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.724.164,80), discriminada en los montos condenados y detallados supra, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Dado las características de fallo, no se condena en costas a la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A. (COMANPA), por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La Secretaria,

Abg. Rosangel Medina
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,
PAAG/pa BP12-L-2017-000015