REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta (30) de Mayo de Dos mil Dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000272
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL CARRASQUEL CORDERO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN y EISMERY ARVELAEZ.
PARTE DEMANDADA: CELADORES DEL FUTURO C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JEAURY ACUÑA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, En el día de hoy, Miércoles (30) de Mayo de Dos mil Dieciocho (2.018), siendo las 09:00 AM., oportunidad previamente Habilitada para que tenga lugar una Audiencia de Mediación en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JESUS RAFAEL CARRASQUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.259.302, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo CELADORES DEL FUTURO C.A.; presente la abogada EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ya identificado, representación que se evidencia de poder que cursa desde el folio (09) al folio (11), y quien en lo sucesivo se denominara “EL TRABAJADOR”, “El DEMANDANTE” o “EL ACTOR”, pudiendo ser llamado también por su nombre y apellido; y así mismo compareció la abogada en ejercicio JEAURY ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.176, su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada CELADORES DEL FUTURO C.A., representación que consta en poder que cursa desde el folio (37) al folio (39), del asunto que se tramita por ante este tribunal bajo la nomenclatura BP12-L-2016-000272, quien en lo sucesivo y a los fines del presente acto se denominara “EL PATRONO”, “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”, pudiendo ser llamada también por su Denominación o Razón social. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben el presente Convenio Conciliatorio, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: El DEMANDANTE, manifiesta que ésta mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose al final de la Relación de Trabajo como “OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante), para “LA DEMANDADA”, desde el día 01 de Abril de 2.015, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 30 de Enero de 2.016, en la cual culminó la expresada Relación por Despido Injustificado; de igual manera manifiesta que para la fecha de la mencionada finalización, devengaba, un último Salario Básico Diario de Bs.385,93; un último salario Normal Diario de Bs.501,46 y un último Salario Integral Diario de Bs.564,13; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.589.399,37), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, demandados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Venezolana; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, y el Despido, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.589.399,37), por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.294.699,68), que se cancelan en este acto mediante cheque dos (2) cheques el primero signado con el Nro. S91 74001860, y el segundo signado con el Nro. S91 71001861, ambos girados a favor del ciudadano JESUS CARRASQUEL, cada uno de ellos por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.147.349,84) y contra a cuenta corriente Nro.0102-0652-93-0000073600, aperturada en el Banco de Venezuela, del cual se agregan una copia de de cada uno de ellos, para que formen parte integrante de la presente acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo, y comprende los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad; Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Vencido; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Incidencia de Utilidades en Vacaciones y Bono Vacacional; Tarjeta Electrónica de Alimentación y Día de Examen Medico; y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demandada SERVICIOS OJEDA, C.A., es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA”.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” que manifiesta que acepta la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar y que recibe mediante los expresados cheques, quedan saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “EL TRABAJADOR” en contra de la entidad de trabajo demandada CELADORES DEL FUTURO C.A.. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano JESUS RAFAEL CARRASQUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.259.302, se encuentra debidamente representado por su apoderada judicial, abogada EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, y que ésta tiene amplias facultades para celebrar transacciones, y así mismo hace constar que la parte demandada, entidad de trabajo CELADORES DEL FUTURO C.A., se encuentra representada en este acto por la abogada en ejercicio JEAURY ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.176, y que ésta también tiene amplias facultades para celebrar transacciones; y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.294.699,68), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Siendo las 09:55 a.m., se culmina la presente audiencia. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.

Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado.