REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Viernes (4) de Mayo de Dos mil Dieciocho (2.018)
208º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000200.
PARTE ACTORA: OSCAR ROSALES.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NEIZA DELVALLE MOYA.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ACTA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (Art. 130 LOPTRA)
En el día de hoy, Viernes (4) de Mayo de Dos mil Dieciocho (2.018), siendo las 10:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano OSCAR ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.251.309, debidamente representado por sus Apoderada Judicial Abogada NEIZA DELVALLE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.423, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, y únicamente compareció, la abogada en ejercicio CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 201.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; representación que consta en poder sustituido que consigna en copia certificada y previa su certificación fue agregada a los autos; así mismo se hace constar que la parte demandante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la instalación de la audiencia preliminar, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 01:00 p.m., por lo que, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Año 208º y 159º.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.


Por la demandada,

La Secretaria,
Abg. Rosangel Medina.