EXPEDIENTE: BP12-L-2018-000023
PARTE ACTORA: WILMEN ENRIQUE TOVAR HIDALGO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. EISMERY ARVELAEZ
PARTE DEMANDADA: PETREX, S.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. ELIGIA BARRIOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA
A las 09:00 a.m del día hábil de hoy, 07 de mayo de 2018, comparecieron ambas partes, quienes haciendo uso de los medios de autocomposición procesal deciden mediar en la presente causa. En este acto la empresa renuncia a las formalidades de la notificación, y ambas partes renuncian a los actos subsiguientes como la instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intenta el ciudadano: WILMEN ENRIQUE TOVAR HIDALGO, venezolano, mayores de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-10.757.466, en contra de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., con domicilio en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A – PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha trece (13) de noviembre de 2002, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, bajo el Nº 57 Tomo 2-A, y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 23-A. Se deja constancia que por la parte demandante comparece la abogado EISMERY ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.623, y con amplias facultades para transigir y representar al accionante en el presente procedimiento quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR; y por la demandada PETREX, S.A. compareció la apoderada judicial abogada en ejercicio ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.574, (quien en lo sucesivo se denominara la ENTIDAD DE TRABAJO), facultades éstas conferidas en instrumento poder que acompaña al presente acto, por cuanto las partes, a los fines de llegar a una mediación positiva, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha transacción se presenta de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como también del derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, suscriben el presente auto de composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR manifiesta que comenzó la relación de trabajo como SUPERVISOR MECÁNICO SR ,desde 03/05/2012 hasta 09/04/2018, por renuncia y que la entidad de trabajo se negó a pagarle lo que les corresponde por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, incidencia en las vacaciones y bono vacacional, domingos y feriados, beneficio de alimentación y que tal omisión genera un reclamo en su libelo de demanda por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.644.191.57)), alega que su último salario básico era de Bs. 13.088,21, su salario normal promedio era de Bs. 18.882,99 y su salario integral del Bs. 27.537,69; tal y como se establece en su libelo de demanda.
TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, manifiesta no reconocer la negativa de haber honrado el pago que legalmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados con ocasión a la prestación del servicio que sostuvo EL TRABAJADOR, acepta y reconoce la relación de trabajo en el tiempo establecido y alegado por el accionante, pero, a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación de la causa hasta sentencia definitiva, LA ENTIDAD DE TRABAJO propone como arreglo definitivo, vía autocomposición procesal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago de la cantidad total de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 30.905.970,61),según se desprende de transferencia bancaria realizada a la cuenta personal del TRABAJADOR e identificada con el N°01080158310100285568, del Banco Provincial, en fecha 02/05/2018, para cubrir el monto demandado por EL TRABAJADOR y para cubrir cualquier diferencia por cualquier concepto no demandado en el presente juicio, especialmente por intereses moratorios, indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia por concepto de horas extras, pernoctas, domingos y feriados, descansos compensatorios, diferencias salariales, bonos, comidas, beneficio de alimentación, , exámenes médicos, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia salarial o de cualquier concepto mencionado en el presente documento, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos para dar por pagada totalmente las referidas obligaciones que se generaron durante toda la relación de trabajo.
CUARTA: Por ello, y para cumplir con el pago LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece a EL TRABAJADOR, pagar la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 30.905.970,61), mediante comprobante de transferencia anexa al presente documento e identificada precedentemente a favor de EL TRABAJADOR.
QUINTA: La representación judicial de EL TRABAJADOR, expone: que acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, conforme a lo discutido y deliberado en la presente audiencia de mediación, previa las consideraciones expuestas por ambas partes.
SEXTA: Con la firma de la presente transacción EL TRABAJADOR, de igual manera renuncia al presente procedimiento, así como a cualquier tipo de proceso, en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, bien sea de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que él mantuviera con la ENTIDAD DE TRABAJO, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy específicamente los conceptos discriminados en la cláusula SEGUNDA Y TERCERA de este escrito.
SEPTIMA: Ambas partes, solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente transacción laboral, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente acta, la cual pedimos nos sea expedida por la secretaria del tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El Tribunal del dicho de EL TRABAJADOR, donde se informa de las ventajas y desventajas de su manifestación para transigir y ante ello, EL TRABAJADOR, ratifica su manifestación de voluntad, en aceptar y conocer los límites y alcances del presente acuerdo y su deseo de recibir la cantidad de dinero ofrecida por la ENTIDAD DE TRABAJO, y acepta todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no está sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta de LA ENTIDAD DE TRABAJO y que ello pone fin a su reclamo”, en tal sentido se deja constancia que se realizó la transferencia por la cantidad discriminada anteriormente. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA ENTIDAD DE TRABAJO, tiene amplias facultades para transigir y EL TRABAJADOR, se encuentra debidamente representado de la abogada EISMERY ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.623, y que esta tiene amplias facultades para transigir, lo cual hace constar; haciendo constar de igual manera que la entidad de trabajo demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., se encuentra debidamente representado por la abogada ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.574,y que esta tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR. En vista de ello, siendo el monto transado por la cantidad total de Bs.30.905.970,61; por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LEY orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS RABAJADORES Y TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 a.m.
JUEZ PROVISORIO


Abg. PILAR ALVARADO
POR EL TRABAJADOR


POR LA EMPRESA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. ROSANGEL TEOMARIS MEDINA MORALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencias. Conste.
SECRETARIA SUPLENTE,
PA/RTMM/msm
BP12-L-2018-000023