REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Ocho (8) de Mayo de Dos mil Dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000156.
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO COLINA MORENO y KARLA NEILIBETH MARCANO ALVAREZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LAURA MARIA CASTRO LARA, ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO y MARLIS JOSEFINA ESCALONA DE ROSAS.
PARTE DEMANDADA: EL BODEGON DE VERSAILLES, C.A..
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENI COROMOTO JARAMILLO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, proveniente de la URRD, presentada a este tribunal, en fecha 4 de Mayo de 2018, mediante escrito, cursante a los folios Ciento Cuarenta y Siete (147) y Ciento Cuarenta y Ocho (148) y su vuelto, del asunto que se tramita ante este Tribunal, en expediente signado con el numero BP12-L-2017-000156, presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO COLINA MORENO y KARLA NEILIBETH MARCANO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.238.131 y V-20.739.697, respectivamente, debidamente asistidos, por sus coapoderados judiciales Abogados LAURA MARIA CASTRO LARA, ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO y MARLIS JOSEFINA ESCALONA DE ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.037, 103.862 y 179.978, también respectivamente, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene intentada en contra de la demandada EL BODEGON DE VERSAILLES, C.A., e inicialmente solidaria, contra el ciudadano FIRAS EZZEDDIN, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.275.206 y que luego fuera desistida respecto de este; por una parte, y por la otra, por la abogada MARLENI COROMOTO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.475.044, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, EL BODEGON DE VERSAILLES, C.A, a la que identifican en el texto transaccional, como Sociedad Mercantil, de este domicilio, Inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Azoategui, en fecha 01 de Agosto de 2.002, bajo el Nro.31, tomo 7-A; con una última modificación, de fecha 22 de Febrero de 2012, bajo el Nro.119, tomo 2-A, RM2DOETG; carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 22 de Septiembre de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoategui, el cual quedó anotado bajo el Nro.44, tomo 254, de los libros de autenticaciones y cursa desde a los folios144 al 146, del expediente respectivo; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el documento transaccional, se señala que sobre la base de lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y del articulo 9 del Reglamento, las partes han convenido, sin coacción ni apremio, en celebrar una transacción para lo cual exponen:
A.-Que los ciudadanos LUIS GUILLERMO COLINA MORENO y KARLA NEILIBETH MARCANO ALVAREZ, ya identificados, laboraron para la entidad de trabajo, EL BODEGON DE VERSAILLES, C.A., en el cargo de vendedores, desde el 15 de Julio de 2010 hasta el 26 de Febrero de 2017, con un tiempo de servicios de 6 años, 7 meses y 11 días; y desde el día 25 de Marzo de 2008 al 28 de Mayo de 2009; y desde el día 12 de Diciembre de 2012 hasta el 28 de Marzo de 2017, respectivamente, con un tiempo de servicios de 4 años, 3 meses y 16 días (en este último caso); devengando un Salario Basico y Normal de Bs1.354,60 y un Salario Integral de Bs.1.542,73 y demanda por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales la suma de Bs.8.515.014,43 (en el caso del ciudadano LUIS GUILLERMO COLINA MORENO) y de Bs.5.507.412,61, (en el caso de la ciudadana KARLA NEILIBETH MARCANO ALVAREZ) ello conforme a este orden expresado en el libelo.
B.- Que en virtud de que la Relación laboral que unió a los trabajadores LUIS GUILLERMO COLINA MORENO y KARLA NEILIBETH MARCANO ALVAREZ, con la entidad de trabajo, EL BODEGON DE VERSAILLES, C.A., esta propone y ofrece pagar, para dar por terminada la presente acción, por los conceptos derivados de la relación de trabajo, expresados en el documento transaccional, como Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Bono de Alimentación, Indemnización por Despido, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Intereses de Prestaciones Sociales, Salarios, Mora Contractual, Daño Moral, Interés, Indexación Judicial y demás beneficios sociales, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de Bs.5.000.000,00, para el ciudadano LUIS GUILLERMO COLINA MORENO, la cual es cancelada mediante cheque Nro.68559354, del cual se anexó copia a la transacción, de fecha 25 de Abril de 2018, del Banco Mercantil, contra la cuenta Corriente Nro.01050069921069233765 a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO COLINA MORENO; y la cantidad de Bs.4.000.000,00, para la ciudadana KARLA NEILIBETH MARCANO ALVAREZ, mediante cheque Nro.34559355, del cual también se anexo copia al documento transaccional, de fecha 25 de Abril de 2018, del Banco Mercantil, contra la cuenta Corriente Nro.01050069921069233765 a nombre de la ciudadana KARLA NEILIBETH MARCANO ALVAREZ; de cuyo monto resulta al sumarlo la cantidad de Bs.9.000.000,00.
C.- Que los ciudadanos LUIS GUILLERMO COLINA MORENO y KARLA NEILIBETH MARCANO ALVAREZ, manifiestan que declaran que aceptan conformes la oferta que les ha hecho la entidad de trabajo demandada: señalan que así mismo, desisten del proceso contenido en el expediente BP12-L-2017-000156, y que le otorgan a la empresa EL BODEGON DE VERSAILLES, C.A., el mas amplio finiquito.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, los ciudadanos LUIS GUILLERMO COLINA MORENO y KARLA NEILIBETH MARCANO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.238.131 y V-20.739.697, respectivamente, se encuentran debidamente asistidos, por sus representantes judiciales, Abogados LAURA MARIA CASTRO LARA, ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO y MARLIS JOSEFINA ESCALONA DE ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.037, 103.862 y 179.978, también respectivamente, y que éstos tienen facultades para transigir, y que de igual manera, la abogada MARLENI COROMOTO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.475.044, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.966, quien actúa, en la expresada transacción, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda EL BODEGON DE VERSAILLES, C.A, tiene, a criterio de quien decide, facultades expresas para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, y siendo la suma transada, la suma total de NUEVE MILLLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.000.000,00), de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, presentada a este tribunal, proveniente de la URRD, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y la entrega de una Copia certificada a cada una de las partes. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Ocho (8) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La secretaria,
Abg. Rosangel Medina.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.