REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000522
SENTENCIA
PARTE SOLICITANTE: WALTER DOMINGO SAGNOTTI CITTI e YNDRA YOCASTA BAPTISTA D SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.736.212 y V- 13.615.280.
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: WALTER DOMINGO SAGNOTTI CITTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.736.212, representado por el Abogado PABLO JOSE FRANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 204.761 e YNDRA YOCASTA BAPTISTA D SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.280, representada por la Abogada IVANA VELASQUEZ PERUGINI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 288.249, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día ocho (08) de junio de dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
4.- Que se separaron de hecho desde el día cinco (05) de agosto del año dos mil doce (2.012), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día ocho (08) de junio de dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y habiéndose separado de hecho el día cinco (05) de agosto del año dos mil doce (2.012), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: WALTER DOMINGO SAGNOTTI CITTI e YNDRA YOCASTA BAPTISTA D SANTIAGO, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Rosmil Milano Gaetano.-
La Secretaria Acc,
Abg. Francis Subero.-
En esta misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana 11:05 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,
ROSMIL/francis
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