REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000710
SENTENCIA
PARTES SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO GUZMAN STRAUS y MARIA EUGENIA LORENZO MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.360.665 y V-6.911.326.-
ABOGADO ASISTENTE: RAUL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.126.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA 693 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos civiles- Barcelona, los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO GUZMAN STRAUS y MARIA EUGENIA LORENZO MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.360.665 y V-6.911.326, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAUL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.126, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 1.995, por ante el Registro civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 499, del libro civil de matrimonio, correspondiente al año 1.995, la cual acompaña a la solicitud. Que contraído el vínculo de matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, Sector Vista Mar, Calle Araguaney casa B-61, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Agregan los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO GUZMAN STRAUS y MARIA EUGENIA LORENZO MANCILLA, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de la comunidad Conyugal.
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges MANUEL ANTONIO GUZMAN STRAUS y MARIA EUGENIA LORENZO MANCILLA, conforme a los establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 02 de mayo de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 02 de mayo de 2018, se dictó auto de admisión de la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación a la Ciudadana, Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de mayo de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Abogada MARY BATISTA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 185 en concordancia con la Sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, opinó: “En virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, esta representación fiscal no presenta ninguna objeción”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La Solicitud de divorcio, fue fundamentada por los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO GUZMAN STRAUS y MARIA EUGENIA LORENZO MANCILLA, en fallo Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, efectúo interpretación constitucional, con Carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias, este Tribunal considera llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO GUZMAN STRAUS y MARIA EUGENIA LORENZO MANCILLA.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO GUZMAN STRAUS y MARIA EUGENIA LORENZO MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.360.665 y V-6.911.326.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 30 de noviembre de 1.995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 499, del libro del Registro Civil del Matrimonio, correspondiente al año 1.995, la cual se acompaña a la solicitud.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el asunto en comento, le fue atribuida mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Rosmil Milano Gaetano-
La Secretaria Acc,
Abg. Francis Subero.-
En esta misma fecha, siendo las 09:54 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Francis Subero.-
JJRG/francis
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