REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000744
SENTENCIA
PARTES SOLICITANTES: YETSY KAREN CAÑA y RAYS JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.701.882 y V-6.343.515.-
ABOGADO ASISTENTE: YAMILETH YANET FRANCISCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.667.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA 693 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos civiles- Barcelona, los Ciudadanos: YETSY KAREN CAÑA y RAYS JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.701.882 y V-6.343.515, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAMILETH YANET FRANCISCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.667, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de mayo de 2017, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 133, del libro civil de matrimonio, correspondiente al año 2017, la cual acompañan a la solicitud. Que contraído el vínculo de matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Doral Beach, Avenida Américo Vespucio, apartamento 4162, manzana 4-D, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
Agregan los Ciudadanos: YETSY KAREN CAÑA y RAYS JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de la comunidad Conyugal.
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges YETSY KAREN CAÑA y RAYS JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, conforme a los establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
I
En fecha 07 de mayo de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 08 de mayo de 2018, se dictó auto de admisión de la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación a la Ciudadana, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de mayo de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Abogada MARY BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 185 en concordancia con la Sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, opinó: “En virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, esta representación fiscal no presenta ninguna objeción”.
II
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La Solicitud de divorcio, fue fundamentada por los Ciudadanos: YETSY KAREN CAÑA y RAYS JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, en fallo Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, efectúo interpretación constitucional, con Carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub. Índice los ciudadanos: YETSY KAREN CAÑA y RAYS JOSE RODRIGUEZ ACOSTA alegan “... Que en el mes de septiembre del año 2.017 aproximadamente, nuestra relación matrimonial se ha deteriorado, haciendo la convivencia insostenible por múltiples razones, entre ellas diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común, afectando inclusive la estabilidad emocional de ambos y hasta nuestro estado orgánico por causa del stress y ansiedad que nos ocasiona toda l situación a que estamos sometidos. ….”
Llevando las anteriores circunstancias, este Tribunal considera llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia formulada por los Ciudadanos: YETSY KAREN CAÑA y RAYS JOSE RODRIGUEZ ACOSTA.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los Ciudadanos: YETSY KAREN CAÑA y RAYS JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.701.882 y V-6.343.515.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 11 de mayo de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 133, del libro del Registro Civil del Matrimonio, correspondiente al año 2017, la cual se acompaña a la solicitud.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Rosmil Milano Gaetano-
La Secretaria Acc,
Abg. Ciriluz Bellinghieri.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ciriluz Bellinghieri.-
RMG/francis
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