REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2016-000003
SENTENCIA
PARTE SOLICITANTE: JOSE FELIX CONTRERAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.651.088.-
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente signado con el N° BP02-S-2016-003, contentivo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: JOSE FELIX CONTRERAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.651.088, debidamente asistida por el Abogado RAMON EDUARDO APONTE ARBELAEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 225.658, se evidencia que la misma fue admitida y fue librado oficio a la Alcaldesa del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2.016, siendo estas la última actuación, no habiendo hasta la presente fecha mas actuaciones y habiendo transcurrido mas de un (1) mes sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna, El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte solicitante fue la presentación de la respectiva solicitud, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.
El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso.
La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.
Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de conformidad con la normativa antes señalada, y por cuanto de las actas procesales se observa que no existen más actuaciones que cumplir en el presente expediente, se ordena el cierre del mismo y el envío del expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.-
La Juez Provisoria,
Abg. ROSMIL MILANO GAETANO.
La Secretaria Acc,
Abg. CIRILUZ BELLINGHIERI
Francis/ROSMIL
|