CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2018- 000169
ASUNTO: BN02-X-2018-000003

Vista la solicitud de medida preventiva de Secuestro, formulada por la parte demandante, sobre un local comercial, distinguido con el Nº. PB-08, ubicado en la Planta Baja o Nivel Tierra, del Centro Comercial Mar Pacifico de la Avenida Principal de Lechería y Avenida Los Apamates de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO CON NUEVE METROS CUADRADOS (54,09 M2), alinderado por el NORESTE: Fachada Norte 1 Edificio; SUROESTE: Pasillo Interno; SURESTE: Local PB-09 y NOROESTE: Local PB-07, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 015, bajo el Nº. 2015.451, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 250.2.17.1.3318, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, con ocasión de la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por un local comercial, formulada por los ciudadanos PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 21. 020. 900 y 8. 347. 096, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil BEAUTE MEDICINA ESTETICA C.A., persona jurídica, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha nueve de diciembre de 2009, bajo el Nro. 45, Tomo A- 115, representada por las ciudadanas CARMEN ELENA SAAD BERMUDEZ y SUSAN ELENA SAAD BERMUDES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nro. 13. 316.465 y 13. 169.735, respectivamente. Al respecto, este Tribunal observa:
En el Capitulo VIII, referido a “DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES”, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su artículo 41 establece:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
“…
12. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considerara agotada la instancia administrativa”.
Conforme a la citada disposición legal, se prohíbe dictar medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente.
En el sub iudice no consta que la parte actora, haya agotado la vía administrativa ante la instancia administrativa correspondiente, motivo por el cual este Tribunal, niega la solicitud de medida preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, por cuanto como ya se dijo , no consta en autos que la parte demandante haya agotado la vía administrativa, conforme lo preceptúa la citada norma legal antes citada; todo con ocasión de la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por un local comercial, formulada por los ciudadanos PAOLA CELESTE DE SANTIS FLORES y FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 21. 020. 900 y 8. 347. 096, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil BEAUTE MEDICINA ESTETICA C.A., persona jurídica, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha nueve de diciembre de 2009, bajo el Nro. 45, Tomo A- 115, representada por las ciudadanas CARMEN ELENA SAAD BERMUDEZ y SUSAN ELENA SAAD BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nro. 13. 316.465 y 13. 169.735, respectivamente. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (¬¬¬¬10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello.

En la misma fecha, 10/05/2018, siendo las 10:24:02 A.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello


ASUNTO PRINCIPAL : BP02-V-2018-000169.
Asunto BN02-X- 2018- 000003