SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de mayo de dos mil 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2016-000305

Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal admite solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185 -A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSAURA MARGARITA GUTIERREZ y JOSE LUIS SUNIAGA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 14. 189. 026 y 8. 290. 431, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Leonel José Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169. 195, y acuerda la citación del representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, abogada Loryana Decena, a quien se le libro boleta de citación.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde la fecha en la que este Tribunal admite la solicitud en comento, vale decir 08 de marzo de 2016, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año excluyendo el lapso de 46 días, a que se refiere sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, Expediente Nº. AA20-C- 2016- 000958, en la cual se estableció lo siguiente:
“Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
En el sub iudice la solicitud ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal, por mas de un año, sin que los ciudadanos ROSAURA MARGARITA GUTIERREZ y JOSE LUIS SUNIAGA BARRERA, hayan realizado las gestiones para la practica de la representación del Ministerio Publico , haya proveído al Tribunal de las copias fotostáticas, a los fines de la citación de la ciudadana Fiscal, conforme fue acordado por este Juzgado en auto de fecha 08 de marzo de 2016, lo cual trae como consecuencia, que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la solicitud de solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSAURA MARGARITA GUTIERREZ y JOSE LUIS SUNIAGA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 14. 189. 026 y 8. 290. 431, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Leonel José Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169. 195, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha, 14/05/2018, siendo las 10:40:26 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2016-000305