SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de mayo de dos mil 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2011-001002

Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 08 de agosto de 20101, este Tribunal admite demanda por PRESCRIPCION ADQUISITVA, interpuesta por la ciudadana ROXANA FONT DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 4. 219. 450, debidamente asistida por el abogado Carlos Carrillo Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 307. 879, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.738, contra los ciudadanos HILDA ROSA LEON DE FONT, KRISMARY ELIZABETH FONT LEON y SALVADOR AURELIANO FONT LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. 9. 290. 381, 22. 618.482 y 20. 646.194, respectivamente.
Que en el auto de admisión este Tribunal acordó el emplazamiento de la parte demandada, con la finalidad de que de contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las citaciones practicadas.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, la ciudadana ROXANA FONT DE GONZALEZ, otorgo poder Apud Acta al abogado Carlos Carrillo Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 307. 879, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.738.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar recibos y compulsas, por cuanto no fue posible las citaciones personales de HILDA ROSA LEON DE FONT, KRISMARY ELIZABETH FONT LEON y SALVADOR AURELIANO FONT LEON.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado, Carlos Carrillo, solicito la citación mediante Cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, ordenándose la publicación del Cartel en los diarios “El Tiempo”, de la ciudad de Puerto La Cruz, y “Metropolitano”, de esta ciudad, ambos del estado Anzoátegui. Se libro del Cartel de citación.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde la fecha en la que se acordó la citación mediante Cartel de la parte demandada, hasta el día de hoy, no consta que la parte actora, haya solicitado el Cartel para su publicación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, mas de un (1) año, específicamente seis (06) años; cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, permaneciendo la causa paralizada por falta de impulso procesal.
En este sentido el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. …”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia. b.- La segunda condición, la inactividad procesal. c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
En consecuencia, considera este Tribunal , que se puede determinar con precisión que la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITVA, interpuesta por la ciudadana ROXANA FONT DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 4. 219. 450, debidamente asistida por el abogado Carlos Carrillo Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 307. 879, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.738, contra los ciudadanos HILDA ROSA LEON DE FONT, KRISMARY ELIZABETH FONT LEON y SALVADOR AURELIANO FONT LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. 9. 290. 381, 22. 618.482 y 20. 646.194, respectivamente, se encuentra paralizada exactamente desde el 16 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual este Juzgado acuerda la citación de la parte demandada mediante Cartel , librando el cartel respectivo, el cual no fue retirado para su publicación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy mas de un (1) año, específicamente seis (06) años; cuatro (04) meses y dieciséis (16) días , permaneciendo la causa paralizada por falta de impulso procesal, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la parte demandante, en que la demanda interpuesta, llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia, con fundamento en la norma legal antes citada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo, en armonía con lo establecido en el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITVA, interpuesta por la ciudadana ROXANA FONT DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 4. 219. 450, debidamente asistida por el abogado Carlos Carrillo Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 307. 879, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.738, contra los ciudadanos HILDA ROSA LEON DE FONT, KRISMARY ELIZABETH FONT LEON y SALVADOR AURELIANO FONT LEON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro. 9. 290. 381, 22. 618.482 y 20. 646.194, respectivamente, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem, ha operado la Perención de la Instancia. Así se decide
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha, 02/05/2018, siendo las 12:46:03 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-V-2011-001002