SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2017-000354.

PARTE SOLICITANTE JOSE RAFAEL AVILA GARCIA y MARIA GABRIELA YAGUARATI MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.003.251 y V- 20.104.506 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DELIANA AVILA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.631

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA CIVIL-FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 07 de marzo de 2017. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JOSE RAFAEL AVILA GARCIA y MARIA GABRIELA YAGUARATI MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.003.251 y V- 20.104.506, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DELIANA AVILA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.631, alegaron que en fecha 21 de enero de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 11, Tomo I, del año 2016, Lechería, la que acompañan a la solicitud bajo examen y a la que este Tribunal le otorga valor probatoria, conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vinculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle San Carlos, Condominio Las Palmas, Torre C, Piso 3, Apartamento C-3-2, Sector Nueva Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos JOSE RAFAEL AVILA GARCIA y MARIA GABRIELA YAGUARATI, que “…Una vez celebrado el matrimonio cohabitamos por un (01) año y la armonía conyugal existente entre nosotros se interrumpió por causas de adversa índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidimos por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar nuestra Separación de Cuerpos…Ambos cónyuge acordamos suspender nuestra vida en común desde hace un mes, es decir desde el 21 de enero de 2017, en consecuencia cada cónyuge decidió vivir por separado , independientemente el uno del otro…”, a cuyos efectos solicitan a este Tribunal, para que de conformidad con el articulo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente su Separación de Cuerpos.
II
En actuación de fecha 07 de Abril de 2017, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL AVILA GARCIA y MARIA GABRIELA YAGUARATI MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.003.251 Y V- 20.104.506, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DELIANA AVILA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.631. Se levanto el acta respectiva.
III
En escrito de fecha 14 de Mayo de 2018, los ciudadanos JOSE RAFAEL AVILA GARCIA y MARIA GABRIELA YAGUARATI MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.003.251 y V- 20.104.506, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DELIANA AVILA GARCIA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.631, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 07 de Abril de 2017, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia ha transcurrido mas de un año, “y no habido reconciliación alguna”.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2018, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL AVILA GARCIA y MARIA GABRIELA YAGUARATI MEJIAS.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL AVILA GARCIA y MARIA GABRIELA YAGUARATI MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.003.251 y V- 20.104.506, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil , en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 21 de enero de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 11, Tomo I, del año 2016, Lechería, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, Lechería, y al Registro Principal de este estado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha 22/05/2018, siendo las 09:47:32 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-S-2017-000354.