SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: .BP02-S-2018-000573

PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro, 8. 338.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, actuando en este acto con el carácter de apoderado de los ciudadanos MARCELO NICOLAS LUCERO LEAL y ALEJANDRA JOSE ACOSTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 13.936.513 y 20.341.583, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA JURISPRUDENCIA NRO. 693, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE MUTUO, QUE DETERMINO QUE LAS CAUSALES DE DIVORCIO CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, SON ENUNCIATIVAS, Y NO TAXATIVAS, E INCLUYO EL MUTUO CONSENTIMIENTO.


MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 16 de abril de 2018, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MARCELO NICOLAS LUCERO LEAL y ALEJANDRA JOSE ACOSTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 13.936.513 y 20.341.583, conforme consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2918, anotado bajo el Nro. 045, Tomo 088, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, alego que sus representados contrajeron matrimonio Civil en fecha nueve (09) de Julio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 153, Tomo 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2010, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en Calle Andrés Bello, Casa N° 34, Sector Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, “en donde habitaron sin ningún tipo de inconvenientes, pero desde un tiempo hasta la presente fecha, han surgido entre ellos una serie de desavenencias, motivado a la imcopatibilidad de caracteres , que han hecho que su relación conyugal se haya tornado bastante incomprensible , situación esta que ha conllevado a que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de de 2014, y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna, por lo que decidieron de mutuo y común acuerdo …acogerse al procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con sentencia 693 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional…de fecha 02 de junio de 2015…”
Agrega el apoderado judicial JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, que de la unión matrimonial de los ciudadanos MARCELO NICOLAS LUCERO LEAL y ALEJANDRA JOSE ACOSTA RONDON no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar, de la comunidad de gananciales.
En razón de lo antes expuesto, el apoderado Judicial JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, actuando en este acto con el carácter de apoderado de los ciudadanos MARCELO NICOLAS LUCERO LEAL y ALEJANDRA JOSE ACOSTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 13.936.513 y V- 20.341.583, solicita, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 16 abril de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
En fecha 08 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA.
El 16 de Mayo de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “opino que no tengo objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MARCELO NICOLAS LUCERO LEAL y ALEJANDRA JOSE ACOSTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.936.513 y V- 20.341.583, respectivamente, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8. 338. 647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, actuando en este acto con el carácter de apoderado de los ciudadanos MARCELO NICOLAS LUCERO LEAL y ALEJANDRA JOSE ACOSTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 13.936.513 y 20.341.583,respectivamente, alega que “… desde un tiempo hasta la presente fecha, han surgido entre ellos una serie de desavenencias, motivado a la imcopatibilidad de caracteres , que han hecho que su relación conyugal se haya tornado bastante incomprensible , situación esta que ha conllevado a que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de de 2014, y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna, por lo que decidieron de mutuo y común acuerdo …acogerse al procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con sentencia 693 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional…de fecha 02 de junio de 2015...”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCELO NICOLAS LUCERO LEAL y ALEJANDRA JOSE ACOSTA RONDON, a través de su apoderado judicial, JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8. 338. 647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, conforme consta de instrumento poder acompañado a la solicitud de divorcio en cognición de este Juzgado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos MARCELO NICOLAS LUCERO LEAL y ALEJANDRA JOSE ACOSTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 13.936.513 y 20.341.583, respectivamente, a través de su apoderado judicial JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro, 8. 338.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, conforme consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2918, anotado bajo el Nro. 045, Tomo 088, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil, contraído por los ciudadanos MARCELO NICOLAS LUCERO LEAL y ALEJANDRA JOSE ACOSTA RONDON, en fecha nueve (09) de Julio de 2010, por ante el Registro Civil, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 153, folio 44,Tomo 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2010, Parroquia San Cristóbal, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (¬¬¬¬23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,

Abg. Faviola Cabello.

En la misma fecha, 23/05/2018, siendo las 08:43:43 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,


Abg. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-S-2018-000573.