SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000886
PARTE SOLICITANTES FREDDY GREGORIO JIMENEZ BOADA y KARINA FERNANDA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17. 862. 712 y V- 17. 216. 175, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.333.949, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 183. 865
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión de la solicitud de divorcio precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos FREDDY GREGORIO JIMENEZ BOADA y KARINA FERNANDA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17. 862. 712 y V- 17. 216. 175, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.333.949, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 183. 865, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de Registro de Matrimonio, asentado bajo el Nro. 750, llevado por ante el mencionado Registro Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la calle Manantial, Sector Vidoño, Brisas del Manantial I, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos FREDDY GREGORIO JIMENEZ BOADA y KARINA FERNANDA CARRILLO, que en el inmueble donde constituyeron el domicilio conyugal , “…habitamos hasta el mes de agosto del año 2014, donde debido a las múltiples desavenencias y discrepancias, y que hicieron imposible continuar con nuestra vid en común acordamos que nuestra vida en pareja era insostenible, por lo cual para ese momento decidimos separarnos definitivamente, desde el día 30 de agosto de 2013, hemos estado viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, rompiendo todo nexo o comunicación…por lo que solicitamos a este Tribunal…se sirva decretar el DIVORCIO en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano…”
II
Planteada así la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALMEIDA YACUA y ARGENIS JOSE MOROCOIMA LOPEZ, el Tribunal observa:
El artículo 185 -A del Código Civil, en su encabezamiento textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas del Tribunal)
En el sub iudice, los ciudadanos FREDDY GREGORIO JIMENEZ BOADA y KARINA FERNANDA CARRILLO, alegan que “…desde el día 30 de agosto de 2013, hemos estado viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, rompiendo todo nexo o comunicación…por lo que solicitamos a este Tribunal…se sirva decretar el DIVORCIO en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano…”
Es decir que para el momento en que fue presenta la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil, por los ciudadanos FREDDY GREGORIO JIMENEZ BOADA y KARINA FERNANDA CARRILLO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, ( 24 de mayo de 2018) habían transcurrido 4 años y ocho (08) meses y veinticuatro (24) días , de haberse producido la separación de hecho de los cónyuges.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil, norma legal en la que los ciudadanos FREDDY GREGORIO JIMENEZ BOADA y KARINA FERNANDA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17. 862. 712 y V- 17. 216. 175, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.333.949, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 183. 865, fundamentan su solicitud de divorcio, es clara y precisa, al establecer:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, habiendo alegado los ciudadanos FREDDY GREGORIO JIMENEZ BOADA y KARINA FERNANDA CARRILLO, en el escrito que contiene su solicitud de divorcio en comento, que “…desde el día 30 de agosto de 2013, hemos estado viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, rompiendo todo nexo o comunicación…por lo que solicitamos a este Tribunal…se sirva decretar el DIVORCIO en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano…” ; se evidencia que la solicitud de divorcio no cumple con el requisito exigido en la norma legal en la que se fundamento la solicitud de divorcio, vale decir “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; por cuanto en el sub iudice los cónyuge han permanecido separados de hecho “4 años y ocho (08) meses y veinticuatro (24) días”; motivo por el cual la solicitud de Divorcio en comento, no encuadra dentro de las exigencias del artículo 185 A del Código Civil. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY GREGORIO JIMENEZ BOADA y KARINA FERNANDA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17. 862. 712 y V- 17. 216. 175, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.333.949, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 183. 865, por cuanto la referida solicitud no cumple con las exigencias del artículo 185 -A del Código Civil, para su procedencia, como lo es el haber permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años, por cuanto como se dejo establecido precedentemente, desde la fecha en que se alega que se produjo la separación de hecho, -30 de agosto de 2013-, hasta la fecha en que fue presentada la solicitud de divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles – 24 de mayo de 2018-, solo habían transcurrido 4 años , ocho (08) meses y veinticuatro (24) días. Así se declara.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho ( 28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,
Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha 28/05/2018, siendo las 03:11:19 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2018-000886
|