SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de mayo de dos mil 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-T-2006-000059
Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, este Tribunal admite demanda por DAÑOS MATERIALES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano JESUS TEOFILO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. 2.803.723, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miriam Virginia Rodríguez de Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.257, contra la empresa PERGIS DE ORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro. 04, Tomo A- 35, representada por el ciudadano MARIO JOSE FAVARETTO, titular de la Cedula de identidad Nro. 6.817.849, en su carácter de Director General y ANNA MARIA FAVARETTO FERRARI, titular de la cedula de identidad Nro. 6.817.849, en su carácter de administradora de la Junta Directiva de la empresa.
Que en el auto de admisión este Tribunal acordó el emplazamiento de la parte demandada, con la finalidad de que de contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de sus citaciones.
En fecha 18 de diciembre de 2006, la Secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de haber librado una sola compulsa.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio designada por la Comisión Judicial, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y fijo como lapso de reanulación cuatro días de despacho.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde la oportunidad en la que se admite la demanda en comento, 20 de noviembre de 2006, hasta el día de hoy, no consta que la parte actora, haya impulsado la citación de la parte demandada, no habiendo ejecutado ningún acto de procedimiento, por mas de un (1) año, específicamente once (11) años; y cinco (05) meses, permaneciendo la causa paralizada por falta de impulso procesal.
En este sentido el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. …”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia. b.- La segunda condición, la inactividad procesal. c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
En consecuencia, considera este Tribunal, que se puede determinar con precisión que la presente demanda por DAÑOS MATERIALES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano JESUS TEOFILO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. 2.803.723, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miriam Virginia Rodríguez de Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.257, contra la empresa PERGIS DE ORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro. 04, Tomo A- 35, representada por el ciudadano MARIO JOSE FAVARETTO, titular de la Cedula de identidad Nro. 6.817.849, en su carácter de Director General y ANNA MARIA FAVARETTO FERRARI, titular de la cedula de identidad Nro. 6.817.849, en su carácter de administradora de la Junta Directiva de la empresa, se encuentra paralizada exactamente desde el 20 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual este Juzgado admite la demanda y acuerda la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda, ha transcurrido hasta el día de hoy mas de un (1) año, específicamente once (11) años; y cinco (05) meses, permaneciendo la causa paralizada por falta de impulso procesal, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la parte demandante, en que la demanda interpuesta, llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia, con fundamento en la norma legal antes citada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo, en armonía con lo establecido en el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por DAÑOS MATERIALES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano JESUS TEOFILO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, portador de la cedula de identidad Nro. 2.803.723, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miriam Virginia Rodríguez de Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.257, contra la empresa PERGIS DE ORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro. 04, Tomo A- 35, representada por el ciudadano MARIO JOSE FAVARETTO, titular de la Cedula de identidad Nro. 6.817.849, en su carácter de Director General y ANNA MARIA FAVARETTO FERRARI, titular de la cedula de identidad Nro. 6.817.849, en su carácter de administradora de la Junta Directiva de la empresa, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha,03/05/2018, siendo las 02:20:31 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-T-2006-000059
|