SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000783
PARTE SOLICITANTE: JUAN RAMON LAREZ MATA y MARÍA CAROLINA COROY LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.217.810 y 13.168.350, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS R. SANTANA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.195.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON FALLO VINCULANTE NRO. 693, DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha de mayo de 2018, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JUAN RAMON LAREZ MATA y MARÍA CAROLINA COROY LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.217.810 y V-13.168.350, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha cinco (05) de junio de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, actualmente el Registro Civil, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 292, folio 294, Tomo 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado al efecto durante el año 1991, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Universitario, Vencedores por la Fe, Casa N° 125, Barcelona, Estado Anzoátegui, “donde vivimos hasta el 11 de septiembre de 2001 …suspendiéndose en dicha oportunidad la vida en común… No habiendo superado las diferencias y frente al total desvanecimiento de los naturales afectos e incrementándose el desamor…”
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges JUAN RAMON LAREZ MATA y MARÍA CAROLINA COROY LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.217.810 y 13.168.350, solicitan conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 15 de mayo de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
En fecha 21 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA.
El 22 de Mayo de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tiene objeciones que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos JUAN RAMON LAREZ MATA y MARÍA CAROLINA COROY LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.217.810 y 13.168.350, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas e incluyo el mutuo consentimiento.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice los ciudadanos JUAN RAMON LAREZ MATA y MARÍA CAROLINA COROY LAYA, alegan que “… vivimos hasta el 11 de septiembre de 2001 …suspendiéndose en dicha oportunidad la vida en común… No habiendo superado las diferencias y frente al total desvanecimiento de los naturales afectos e incrementándose el desamor…”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN RAMON LAREZ MATA y MARÍA CAROLINA COROY LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.217.810 y 13.168.350.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JUAN RAMON LAREZ MATA y MARÍA CAROLINA COROY LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.217.810 y 13.168.350, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil , celebrado en fecha cinco (05) de junio de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, actualmente el Registro Civil, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 292, folio 294, Tomo 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado al efecto durante el año 1991, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (¬¬¬¬31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 31/05/2018, siendo las 02:50:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2018-000783
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