SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de mayo de dos mil 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP02-M-2006-000046

Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 14 de febrero de 2006, este Tribunal admite demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderado judicial José Ortega Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50. 269, contra la sociedad mercantil COMERCIAL L M 2000 C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 10, Tomo A- 4, de fecha 13 de enero de 2000.
Que en el auto de admisión este Tribunal decreto la intimación de la parte demandada, para que pague a la demandante, dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución el monto demandado, (Bs.1. 850. 443, 56, ) (con la reconversión monetaria que encontró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 1.850,00) que es el monto reclamado , mas la cantidad que resulte por concepto de intereses vencidos que se adeudan y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, mas la cantidad que resulte por concepto de intereses vencidos que se adeudan y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda , mas la cantidad que resulte por costos y costas, o en su defecto para que durante ese plazo formule su oposición conforme a lo establecido en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que , si una vez intimados no comparecen en el lapso señalado, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2006; este Tribunal, abrió el cuaderno separado de medidas BN02-X-2006- 00006, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4. 163. 498, 01,00), (con la reconversión monetaria que encontró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 4. 163,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales ya incluidas. Se acordó librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial.
Por distribución el exhorto correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo admite por auto de fecha 21 de febrero de 2006. Por auto de fecha 08 de junio de 2006, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas acordó remitir el exhorto a este Tribunal, por falta de impulso procesal, por haber transcurrido el lapso de tres meses, computados desde la ultima actuación procesal (21 de febrero de 2006). El Despacho se recibe en este Juzgado, en fecha 03 de julio de 2006, conforme consta de nota de Secretaria estampada al vuelto del folio veintitrés del cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, la Juez Provisoria de este Tribunal, María Eugenia Pérez, designada por la Comisión Judicial, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, y fijo como lapso de reanulación el cuarto día de Despacho siguiente a la citada fecha, vale decir 27 de abril de 2006.
Ahora bien, observa este Juzgado que, desde el 14 de febrero de 2006, oportunidad en la cual este Tribunal admite la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año, específicamente doce (12) años y dos (02) meses, permaneciendo la causa paralizada, sin que la parte demandante haya impulsado la citación de la parte demandada.
En este sentido el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. …”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia. b.- La segunda condición, la inactividad procesal. c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
En consecuencia, considera este Tribunal, que se puede determinar con precisión que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderado judicial José Ortega Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50. 269, contra la sociedad mercantil COMERCIAL L M 2000 C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 10, Tomo A- 4, de fecha 13 de enero de 2000, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, desde el 14 de febrero de 2006, oportunidad en la cual este Tribunal admite la presente causa, habiendo transcurrido hasta el día de hoy mas de un (1) año, específicamente doce (12) años y dos (02) meses, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la parte demandante, en que la demanda interpuesta, llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia, con fundamento en la norma legal antes citada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo, en armonía con lo establecido en el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderado judicial José Ortega Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50. 269, contra la sociedad mercantil COMERCIAL L M 2000 C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 10, Tomo A- 4, de fecha 13 de enero de 2000, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se levanta la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2006, cursante en el cuaderno separado ASUNTO BN02-X- 2006- 000006. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha, 07/05/2018, siendo las 03:18:46 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-M-2006-000046