SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de mayo de dos mil 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2017-000207

Consta en estas actuaciones que, por auto resolutorio, de fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal con ocasión de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARIA CRISTINA OSTTY, viuda de PAREDES , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 247. 606, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luz Mary Marin Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81. 202, se abstuvo de proveer sobre la solicitud en comento, con fundamento a lo establecido en el numeral 4, del articulo 125, de la Ley de Registro Orgánica de Registro Civil , publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº. 39. 264, de fecha 15 de septiembre de 2008, por cuanto el acta de Defunción de quien en vida se llamara ALFREDO ROLANDO PAREDES AGUILAR, fallecido ab-intestato en fecha 04 de diciembre de 2014, en la ciudad de lIMA, SANTA ANITA, REPUBLICA DE PERU acompañada, no esta registro en el Libro de Defunciones que al efecto se lleva en los Registros Civiles de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece la norma legal antes citada; hasta tanto conste en autos que se haya dado cumplimiento a lo preceptuado en el articulo precedentemente citado.
Que en diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, la ciudadana MARIA CRISTINA OSTTY de PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 247. 606, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luz Mary Marin Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81. 202, solicito la devolución de “los originales de la presente solicitud”; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017.
Que en fecha 23 de marzo de 2017, el Secretario Temporal de este Tribunal, procedió a certificar las copias fotostáticas, de todos los documentos originales devueltos.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde la fecha en la que el Secretario Temporal de este Tribunal dejo constancia de haber certificado todas las copias fotostáticas de los documentos originales devueltos, solicitados por la ciudadana MARIA CRISTINA OSTTY de PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 247. 606, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luz Mary Marin Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81. 202, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, excluyendo el lapso de 46 días, a que se refiere sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, Expediente Nº. AA20-C- 2016- 000958, en la cual se estableció lo siguiente:
“Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
En el sub iudice la solicitud ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal, por mas de un año, no constando en autos que la ciudadana MARIA CRISTINA OSTTY de PAREDES, haya consignado el acta de Defunción, debidamente insertada en los libros de Registro Civil, conforme fue ordenado por este Tribunal en auto resolutorio de fecha 15 de febrero de 2017.
En este sentido el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARIA CRISTINA OSTTY, viuda de PAREDES , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 247. 606, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luz Mary Marin Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81. 202, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 269 eiusdem, ha operado la Perención de la Instancia. Así se decide
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha, 09/05/2018, siendo las 02:28:55., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-S-2017-000207