REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI



ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-001406
CUADERNO SEPARADO: BP02-X-2017-000003




Parte Demandante:
Ciudadano Rafael Antonio de Falco Nunziata, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.978.055, y la Sociedad Civil Instituto Universitario de Tecnología Henri Pittier (IUTHEPI).-

Apoderados Judiciales
de la parte Demandante:
Abogadas en ejercicio Iris Carmona y Carlitza Guardiola, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 59.868 y 137.918, respectivamente.-


Parte Demandada:
Ciudadanos Eloy Antonio Albarrán Torres y Pompeyo Rafaelle de Falco Nunziata, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.233.701 y 6.973.808, respectivamente.-

Abogados Asistentes
de la Parte Demandada:
Abogados en ejercicio Jesús González Moreno y David Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.978.223 y 11.902.411, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 60.735 y .81.269, respectivamente-


Motivo: Oposición a la Medida Preventiva


En fecha 23 de Noviembre de 2017, este Tribunal decretó medida preventiva innominada recayendo sobre la suspensión temporal de los efectos del acta de asamblea celebrada en fecha 01 de septiembre de 2017, registrada en fecha 25 de octubre de 2017, suspendiendo en consecuencia de forma temporal al ciudadano Eloy Antonio Albarrán Torres identificado en autos, del cargo de Director de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología Henri Pittier (IUTHEPI), y por lo tanto suspendiendo de manera temporal su firma en el manejo de las cuentas bancarias y con ello la restitución de la firma del accionante ciudadano Rafael De Falco Nunziata identificado en autos.
En fecha 10 de abril de 2018, compareció el abogado Jesús González Moreno, arriba identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pompeyo De Falco Nunziata y Eloy Antonio Albarrán Torres, antes identificados, y presentó escrito contentivo de oposición a la medida preventiva decretada, mediante el cual expone: que este Tribunal para dictar las medidas, presuntamente tomó la buena fe de las consideraciones explanadas en el escrito libelar, ya que a su juicio existe fundado temor de que se continúe causando graves daños al patrimonio de la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología Henri Pittier (IUTHEPI) y al interés colectivo representado por el universo de estudiantes de dicha casa de estudios de las distintas regiones… que el Tribunal adujo que existen abundante elementos probatorios acompañados al libelo de demanda, que la situación planteada se traduce en graves daños para los hoy actores y de continuar la misma estos serían irreparables, puesto que tratándose de una Institución educativa con una población estudiantil importante se pone en riesgo además el interés colectivo amparado por nuestra Carta Magna, que se encuentran afectados los intereses de un universo de personas como lo son los estudiantes y el personal docente y administrativo del mencionado Instituto, …que se evidencia que la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal, transgrede el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…que la acción dolosa, perniciosa, temeraria y de mala fe, por parte del demandante y sus representante judiciales al solicitar esta medida sobre las cuentas bancarias, teniendo conocimiento del decreto de suspensión de la medida por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia, que desprecian los principios fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva y por ser materia de orden público debe ordenarse la presente causa … solicita que el escrito de oposición sea admitido, tramitado conforme a derecho y sean suspendidas de forma inmediata, ya que violan la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando que tampoco se cumplió con la obligatoria notificación a la Procuraduría General de la República y se pronuncie por el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se suspendan y dejen sin efecto las medidas cautelares innominadas dictadas por este Tribunal en el presente caso y se libren los oficios respectivos, debido a que hay una causa donde hubo prevención, y por lo tanto continencia de causas, solicita se acumule la presente y se remita al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde cursa el expediente N° BP02-V-2017-000887.
En fecha 30 de abril de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordena la reposición de la causa a los fines de agregar las pruebas promovidas por la parte actora y emitir pronunciamiento respecto a las mismas.
En fecha 20 de abril de 2018, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, señalando como puntos previos la no procedencia de la acumulación de acciones, la pertinencia de la medida decretada y la improcedencia de la notificación a la Procuraduría General de la República, promueve el mérito favorable de autos con relación a las documentales aportadas con la demanda, manifestando que conforme a la cláusula Décima Octava establece la forma de celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias, que el proceder de los accionados dista mucho de los establecido en las normas estatutarias; promueve Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde se evidencia el normal desenvolvimiento tanto académico como administrativo del Instituto Universitario; promueve libro de actas , donde se evidencia que la mencionada acta de fecha 1 de septiembre de 2017 no se encuentra asentada; promueve prueba de informes al departamento de Coordinación Académica y al departamento de Administración de la Asociación Civil del Instituto Universitario de Tecnología Henry Pitier para que informen sobre el normal desenvolvimiento de las actividades, en fecha 02 de Mayo de 2018, este Tribunal agregó las pruebas promovidas y mediante auto de fecha 04 de mayo de 2018, se admitieron las referidas pruebas.
En fecha 04 de mayo de 2018, el abogado David Velásquez, identificado en autos, ratificó la oposición planteada y promueve pruebas con el mérito favorable de auto.
En fecha 08 de mayo de 2018, solicitó pronunciamiento en cuanto a la oposición, solicitando la acumulación del expediente y la notificación al Procurador General de la República con carácter de urgencia.
En esa misma fecha, se recibieron resultas de la prueba de informes promovidas por la parte accionante.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición a la medida decretada en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el escrito de oposición presentado en autos, observa este Tribunal que el mismo recae sólo sobre la medida preventiva innominada, por cuanto así se desprende de la parte in fine del mismo según lo afirmado por la representación judicial de los demandados por considerar que la misma atenta contra la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso así como la falta de notificación al procurador General de la República, para lo cual este Tribunal procederá a realizar nuevamente revisión de los requisitos de procedencia de la medida preventiva decretada en su oportunidad, así como los fundamentos señalado por la parte demandada.
Ahora bien, vistos los argumentos explanados en el escrito en referencia, se evidencia que la parte oponente alude hechos relacionados con la causa seguida por ante otro Tribunal, específicamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto del cual solicitó se declare la acumulación de causas, motivo por el cual considera esta Juzgadora necesario hacer pronunciamiento como punto previo a la oposición de la medida en comento.

De la Acumulación
Primeramente, hay que destacar que la institución procesal de la acumulación de causas, está concebida a fin de permitir la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión para que sean decididas en una sola sentencia, cabe destacar, que sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del procedimiento civil.
En este sentido, el principio de economía procesal viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste– la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título, de pedir la acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitando por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indicó– que tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y los mismos sujetos; y que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal.
Establece el artículo 51:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Así mismo, el artículo 52 señala:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Por su parte el artículo 81 dispone:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos.

Así las cosas, analizadas como han sido las normas que anteceden se deduce que existen supuestos de procedencia para la acumulación de causas que deben verificarse, específicamente Que estén en una misma instancia los procesos; Que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas; entre otros.

En este orden de ideas, observa quien sentencia que conforme a las actuaciones aportadas en copias certificadas cursantes en la causa respecto de la cual pretenden acumulación se encuentra en un Tribunal de Primera Instancia, y si bien pudiera determinarse que en la causa en referencia se verificó la citación primero por la aludida oposición planteada contra la medida preventiva dictada por ante este Tribunal, no es menos cierto, que teniendo ambas partes de conformidad con el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte demandada quien formula oposición en este juicio en modo alguno demostró la etapa procesal en la cual se encuentra la causa en referencia quedando impedido este tribunal para determinar el estado o etapa procesal donde se encuentra a fin de verificarse si se encuentra en ella vencido o no el lapso probatorio como lo contempla la norma supra, por lo cual no se verifican los supuestos de procedencia de la acumulación invocada y en tal sentido se niega por resultar a todas luces improcedente. Así se declara.-

De la Oposición a la Medida Preventiva Innominada

De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
En aras de garantizar el derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna como derecho y garantía fundamental de todo justiciable, nuestro Legislador a previsto en el Ordenamiento Jurídico la oposición, en este caso, al haberse decretado la medida preventiva innominada recayendo sobre la suspensión de los efectos del acta de asamblea objeto de controversia, concediéndose de esta manera un medio de impugnación al demandado que le permita ejercer su derecho a la defensa al quedar afectado con la medida en cuestión; sin embargo, la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva establece que deben indicarse las razones que fundamentan la oposición.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, dejó establecido: “La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis”. (Negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, observa quien sentencia que la parte accionante solicitante de la medida promovió pruebas en la presente incidencia de oposición a la medida, que versan sobre los alegatos en los cuales fundamenta la demanda que da inicio al juicio principal debatido entre las partes, y en este sentido de pronunciarse esta Sentenciadora al respecto estaría inevitablemente emitiendo pronunciamiento al fondo de la controversia aquí planteada, desprendiéndose de autos que la parte actora en contestación a dicha oposición presentó escrito sobre el cual considera esta Juzgadora que sus fundamentos en parte están relacionados sobre hechos vinculados directamente con los debatidos en el juicio principal, en consecuencia, es por lo que quien sentencia considera que debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en relación a tales argumentos y pruebas promovidas, sin embargo, tomando en consideración que la parte oponente procedió a señalar los argumentos los cuales considera como fundamento de la oposición planteada a la medida innominada decretada es en atención a ello que este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a dicha oposición sólo en los términos que a ella se refieran.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador estableció lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboniiuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado nuestro Máximo Tribunal acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este sentido, cabe citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2009, en la cual dejó establecido: Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Con relación al primer requisito, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de estos dos requisitos: a) que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persiga con la cautelar (fumus boni iuris), es decir que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir la protección, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y b) que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticiónate por el retardo en obtener la sentencia definitiva” y en el caso de las medidas innominadas debe verificarse un tercer requisito de procedencia como lo es el Piriculum in Damni.
Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante de la medida para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama, la presunción del peligro en la mora y el fundado temor de un daño.

En el caso bajo estudio, considera quien aquí sentencia, que dado los términos establecidos por la parte opositora, obligó realizar nuevamente examen en cuanto a la procedencia de la medida innominada solicitada y decretada en la presente causa, y en efecto esta sentenciadora observa que, con relación al periculum in mora, a los fines de verificar dicho supuesto se acogió al criterio por el cual “el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la parte accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho”, considerando en efecto que peligro en la mora viene dado por el hecho de versar la causa debatida sobre la veracidad o no de un acta de asamblea por lo cual teniendo esta Juzgadora por norte la verdad, debe tenerse en cuenta que conforme a las máximas de experiencias, al quedar dichas actas registradas las mismas adquieres pleno valor erga omnes lo cual permitiría darle cumplimiento a los términos en los cuales fue suscrita, pudiendo verse afectada las resultas de este juicio en caso de resultar vencedora la parte accionante, siendo precisamente este el objeto de las medidas cautelares, y será en el fondo de la controversia donde quede establecido a quien de las partes intervinientes en este juicio le asiste el derecho conforme a sus respectivos alegatos y pruebas aportadas, no quedando en la potestad de quienes tenemos la función de administrar justicia determinar el tiempo en el cual se sustanciará la causa sometida a conocimiento, por otra parte se desprende de autos que la parte actora aportó junto con su demanda las instrumentales por las cuales arguye fundamentar su pretensión, surgiendo así que en efecto se estableció la designación del co demandado Eloy Albarran Torres con facultades administrativas, que si bien es cierto que será en el fondo de la controversia donde se determine si dicha designación se encuentra o no viciada, se considera como lo dejara establecido en su oportunidad este Tribunal que mal podría quedar el mismo en la libertad de continuar en la administración cuando se está debatiendo la veracidad de su designación lo cual llevó a la convicción de esta Juzgadora que la medida en cuestión debía prosperar, por lo cual considera que los extremos exigidos por Ley se encuentran llenos, puesto que ello permite determinar que también se está en presencia de un fundado temor del daño originado precisamente de esa libertad que gozaría el ciudadano Eloy Albarrán Torres en el manejo de las cuentas bancarias de la Asociación Civil, así como también en la facultad de dictaminar nuevos lineamentos en la dirección de la Asociación Civil de la cual pasó a formar parte, estando precisamente en discusión la manera como paso a formar parte la misma, por lo que tales motivos son suficientes para llevar a la convicción de esta Sentenciadora que la medida en cuestión debe mantenerse en los términos que fue decretada. Así se declara.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora necesario señalar que la parte demandada oponente, aduce que la fundamenta según el decir de su representación judicial en el hecho de atentar ésta, contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin embargo, no deja establecido ni expresamente señalado los motivos por los cuales considera que existe tal transgresión, ya que la sola existencia del juicio ventilado por ante el Tribunal de Primera Instancia en el cual se haya ordenado la suspensión de la medida preventiva acordada no es motivo para que en el presente juicio tenga que suspenderse o dejarse sin efecto dada la completa autonomía con la que cuentan quienes somos investidos de la facultad de administrar justicia, revisado exhaustivamente el escrito de oposición en modo alguno se atacan los supuestos de procedencia de la medida acordada por este Tribunal las cuales fueron debidamente analizados y verificados en el momento de decretarla, y en esta decisión conforme a los términos que anteceden; considerando en efecto esta Juzgadora que la parte oponente a la medida no dejó establecido argumentos por los cuales considera que dicha medida quebranta tan importantes garantías constitucionales las cuales lejos de lo señalado por la parte demandada, esta Juzgadora en procura de la sana administración de justicia siempre actúa con irrestricto apego a la supremacía constitucional con la comprometida aplicación del debido proceso como el instrumento que contempla nuestra Carta Magna (Articulo 257) para la realización de justicia, garante del ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones para las partes que intervienen en el juicio y con ello la tutela judicial efectiva, siendo precisamente ésta garantía motivo fundamental para la procedencia del decreto de la medida decretada, por lo cual, considera quien sentencia que la oposición planteada en estos términos resulta improcedente, y así lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia del escrito bajo estudio, que la parte demandada afirma como fundamento de la oposición planteada la falta de notificación al Procurador General de la Republica, en este sentido, considera esta Juzgadora señalar lo siguiente:
En sentencia N° 277, de fecha 22 de febrero de 2007, expediente N° 06-1803, proferida por la Sala Constitucional, se dejó establecido:

“…En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:…La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador (sic) o Procuradora General de la República…
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez (sic) de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación…”. (Vid. Decisión de la Sala N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005). (N. y subrayado de esta Sala).

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2016. PONENTE GUILLERMO BLANCO Exp.: Nº AA20-C-2016-000352, dejó asentado:

“De acuerdo con la doctrina anterior, y que hoy se ratifica, se observa que en el presente caso la reposición de la causa no fue solicitada por el Procurador General de la República, ni por persona alguna debidamente autorizada, quienes son las únicas personas que tiene la legitimación para ello, sino más bien, lo que se observa es que la solicitud de reposición fue hecha en el presente juicio por la representación judicial de los codemandados en sus escritos de informes ante la segunda instancia, lo cual sin lugar a dudas, es una razón suficiente para desestimar la presente denuncia, por cuanto queda claro que los recurrentes no poseen la legitimidad para realizar este tipo de pedimento, por cuanto bien quedó establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que la reposición de la causa no puede ser solicitada por el particular afectado por la medida, que es el caso de autos, puesto que este ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo de la incidencia de medida cautelar, tal y como se evidencia de las actas del presente expediente, por lo tanto, no se le ha causado a los recurrentes en el presente juicio algún menoscabo en el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo arguye en la presente denuncia.

En este sentido, considera esta Juzgadora que al no tener legitimidad la parte demandada afectada por la medida en cuestión para invocar la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, mal podría el mismo fundamentar su oposición en base a ello, por lo cual, considera quien sentencia que será por auto separado que procederá a verificar si en el presente caso resulta necesario o no la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se declara.


Así las cosas, teniendo las medidas cautelares por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y esto último supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes y considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley, es por lo que la medida innominada debe mantenerse en los términos que fue decretada en fecha 23 de noviembre de 2017, motivo por el cual la presente oposición formulada por el abogado JESUS GONZALEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.735, en su carácter de autos, debe ser declara Sin Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadanos POMPEYO DE FALCO NUNZIATA y ELOY ANTONIO ALBARRAN TORRES, antes identificados a través de su representante abogado Jesús González Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.735, en consecuencia se mantiene vigente en todos sus términos la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2017. SEGUNDO: Se niega la acumulación de causas solicitada por el apoderado judicial abogado Jesús González Moreno, antes identificado. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. En Lechería, a los Diez días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (10/05/2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Provisorio


Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria Acc.


Abg. Katiuska Mata Cavadia


Nota: En esta misma fecha siendo las 12:45 p. m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-



La Secretaria Acc.


CED/NER