REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI



Asunto Principal: BP02-V-2018-000392



Parte Demandante: Mary Rosa Romeo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.288, de este domicilio.

Apoderada Judicial
de la Parte Demandante: Luzmir Saavedra, Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630.


Parte Demandada: Manuel Desiderio Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.745.442.


Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra


I
Reseña de la Controversia



Se contrae la presente causa al juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, intentado por la ciudadana Mary Rosa Romeo, a través de su apoderada judicial Luzmir Saavedra, antes identificadas, en contra del ciudadano Manuel Desiderio Rosales, plenamente identificado.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito libelar que expone la apoderada judicial. “…facultada para ello según poder especial que me otorgó la ciudadana Mary Rosa Romeo, … y anexamos a la presente bajo letra “A” instrumento poder en copia fotostática…”

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la consignación en autos del poder en copias fotostáticas a los fines de verificar su eficacia en el presente asunto visto que se inicia la demanda con el mismo.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2008, dejó establecido mediante sentencia proferida en esa oportunidad: “A la luz de los criterios anteriores, siendo que los profesionales del derecho Alfredo Agustín Arango García y María Isabel Viloria Cols, carecen de la facultad para actuar en nombre y representación del accionante, ya que a la copia simple de un instrumento poder, no le es posible atribuir el carácter de documento auténtico para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, como consecuencia, no otorga la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada, y visto que tampoco tienen legitimidad para actuar por sí mismo en la presente acción de amparo, pues no son afectados directos del fallo presuntamente lesivo; resulta imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se declara. (Resaltado del Tribunal)
Partiendo de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que en efecto cursa a los folios 3, 4 y 5, copia fotostática del instrumento poder otorgado por la ciudadana Mary Rosa Romeo, sin constar que el mismo haya sido presentado en su original a la Secretaria de este Tribunal para su certificación, ni que la accionante haya comparecido a consignar el original de dicho instrumento ni a ratificar las anteriores actuaciones, en este sentido, cabe destacar que la importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado; por lo que, al ser intentada la acción por quien se afirma apoderado judicial conforme poder y no consignando el poder original, queda desechada la copia fotostática de dicho instrumento, y con ello se entiende que la parte demandante no se encuentra debidamente representada en autos y por lo cual mal pueden valer las actuaciones de la parte actora sin la correspondiente representación o asistencia de un profesional del derecho.-
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial antes citado el cual acoge esta Juzgadora conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, y que al aplicar al caso bajo estudio, observa que no se cumplieron con las formalidades requeridas por el citado artículo toda vez que la parte actora no trajo a los autos en la oportunidad correspondiente en original el Poder que le fuera conferido a la abogada Luzmir Saavedra, plenamente identificada.
Así el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa: …Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Quedando como ha sido desechado el poder presentado en copia simple, debido a la no presentación de su original o ratificación de las actuaciones por la demandante, dicho poder quedó sin efecto alguno, de modo tal que se entiende que la actora no se encuentra ni representada ni asistida de abogado, contrariando de esa manera los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; por lo que la demanda resulta inadmisible por causa sobrevenida. Así se declara.

Asimismo, resulta importante señalar que no contiene la demanda en comento indicación expresa de la estimación de la demanda ni su equivalente en unidades Tributarias, conforme quedara exigido en Resolución N° 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modifica la cuantía de los Tribunales de Municipio, señalando: “… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

En este sentido, por imperativo de la resolución invocada es de estricto cumplimiento por parte del accionante señalar en el libelo la estimación de la demanda tanto en bolívares como su equivalente en Unidades Tributarias, lo cual no se evidencia en la demanda objeto de análisis, contrariando con ello disposición expresa. Así se declara.-

De conformidad con los razonamientos que anteceden la demanda presentada resulta a todas luces contraria a disposición expresa de la Ley por lo cual de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible y así quedará determinado en la dispositiva del fallo. Así se declara.-
III
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Mary Rosa Romeo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.006.288, a través de la abogada Luzmir Saavedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, en contra del ciudadano Manuel Desiderio Rosales, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.745.442. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Once días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (11/05/2.018) - Años: 208° de la Independencia y 159 de la Federación.-

La Juez Provisorio


Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria Acc.


Abg. Katiuska Mata Cavadia


Nota: en esta misma fecha, siendo las 1:12 p. m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-


La Secretaria Acc.


CED/NER