REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000230
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: GIOVANNA GABRIELA PEREZ MORALES venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.788.980, y MOHANNAD GHRAIZI, libanés, portador del pasaporte libanés RL 2128280, actualmente Nº 3910763.
Apoderada Judicial: GEOVANI ELENA MORALES DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.959.
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento.
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 14-02-2018, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, por la abogada GEOVANI ELENA MORALES DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.959, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIOVANNA GABRIELA PEREZ MORALES venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.788.980, y MOHANNAD GHRAIZI, libanés, portador del pasaporte libanés RL 2128280, actualmente Nº 3910763, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 15-02-2018.
En fecha 21-02-2018, fue admitida la presente solicitud, asimismo se ordeno la citación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16-04-2018 la alguacil de este despacho dejó constancia de la Citación de la Fiscalía.
En fecha 16-04-2018, fue presentado escrito suscrito por la abogada MARY CARMEN BATISTA, en su condición de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito de opinión favorable.
III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 22-12-2015, por ante el registro Civil de la Parroquia San Jose, Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela, según consta en Acta Nro. 328, que fue anexada a la presente solicitud, y establecieron su último domicilio conyugal, en la Av. Sotavento Sur, Edif. Condominios Puinare, piso 2, apto 20-B, Mun. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Edo. Anzoátegui, alegan que se separaron en desde el mes de enero de 2016.

Ambos cónyuges solicitaron a esta instancia que decrete “el divorcio por mutuo consentimiento” causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, esto con fundamento en sentencia N°: 693 de fecha dos de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza “una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…”

Entonces, previendo la mencionada jurisprudencia y la posición de los solicitantes, este juzgador estima que la presente solicitud de divorcio es acorde a la situación actual de los cónyuges. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en la anterior Jurisprudencia, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GIOVANNA GABRIELA PEREZ MORALES venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.788.980, y MOHANNAD GHRAIZI, libanés, portador del pasaporte libanés RL 2128280, actualmente Nº 3910763, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 22-12-2015, por ante el registro Civil de la Parroquia San José, Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA
En ésta misma fecha, siendo las (08:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA

JMR/Kia