REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000473
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por la abogada MARITZA ELENA LUNAR VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.903, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMANDA EL VALLE MARIN SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.975.614, y MARISELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.577, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CERUZZI NUNCIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.252.294; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veinticinco (25) de julio del año dos mil diez (2010) ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 16, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el quince (15) del mes de agosto del año 2011, cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2.018), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día veinticinco (25) de julio del año dos mil diez (2010) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: AMANDA EL VALLE MARIN SERRANO y CERUZZI NUNCIO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 16, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO,
Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.
En ésta misma fecha, siendo las (09:50 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. WINSTON ALFONSO MAITA.
JMR/Kia
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