REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000597
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARLYN CRISTINA MALAVE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.930.274 y ARISTOBULO SANCHEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.478.226.

Apoderados Judiciales: GERMAN ORTIZ MARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.V-19.496.628, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 220.335, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería en fecha 15-01-2018, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 340 de los Libros respectivos, poder que consta en autos, y la abogada en ejercicio MAYGRED CABRERA, inscrita en el IPSA bajo el nro. 111.698, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería del estado Anzoátegui, en fecha 15-01-2018, anotada bajo el Nro. 13 Tomo 340 del Libros respectivos. Poderes que cursan en autos.
Sentencia: Definitiva
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento


II
PARTE NARRATIVA
En fecha 11-04-2018, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, por GERMAN ORTIZ MARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.V-19.496.628, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 220.335, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLYN CRISTINA MALAVE JIMENEZ, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería en fecha 15-01-2018, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 340 de los Libros respectivos, poder que consta en autos, y la abogada en ejercicio MAYGRED CABRERA, inscrita en el IPSA bajo el nro. 111.698, apoderada judicial del ciudadano ARISTOBULO SANCHEZ PEREIRA, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería del estado Anzoátegui, en fecha 15-01-2018, anotada bajo el Nro. 13 Tomo 340 del Libros respectivos. La cual fue recibida por este Tribunal en fecha 12-04-2018.
En fecha 20-04-2018, fueron presentados en original los poderes que acredita la respectiva representación Judicial de los apoderados Judiciales.
En fecha 26-04-2018, fue admitida la presente solicitud, asimismo se ordeno la citación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10-05-2018 el alguacil de este despacho dejó constancia de la Citación de la Fiscalía.
En fecha 14-05-2018, fue presentado escrito suscrito por la abogada MARICARMEN BATISTA, en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito de opinión favorable.
III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones: Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 08-04-2015, por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en acta anotado bajo el Nro. 120, Tomo I, del Año 2015, la cual fue presentada en original y corre inserta en autos, y establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Cerro Sur, Residencias Conjunto Residencial Las Palmeras, Torre A, apto 7C, Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, alegan que se separaron en desde el día 15-01-2017.

Ambos cónyuges solicitaron a esta instancia que decrete “el divorcio por mutuo consentimiento” causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, esto con fundamento en sentencia N°: 693 de fecha dos de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza “una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Entonces, previendo la mencionada jurisprudencia y la posición de los solicitantes, este juzgador estima que la presente solicitud de divorcio es acorde a la situación actual de los cónyuges. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en la anterior Jurisprudencia, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARLYN CRISTINA MALAVE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.930.274 y ARISTOBULO SANCHEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.478.226, a través de sus apoderados Judiciales, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 08-04-2015, por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA
En ésta misma fecha, siendo las (02:00 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA

JMR/Wam